Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1149/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100135
Núm. Ecli: ES:APC:2014:550
Núm. Roj: SAP C 550/2014
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2014
ROLLO: RP 1149/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 194/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1149/2013, derivado del Juicio Oral Número
194/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de coacciones , entre
partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Candida , esta última representada por la Procuradora
Sra. García Bescansa y defendida por la Letrada Sra. Rey García; y como apelado Constantino ,
representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por la Letrada Sra. Santín Freijo.
Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Constantino , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Candida a menos de 200 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de un dos años y seis meses.
De conformidad con el artículo 58 del CP , procede el abono del tiempo en que como medida cautelar viene cumpliendo la pena de prohibición arriba expuesta -26 de abril de 2011-.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta y del delito de injurias por el que también venía siendo acusado.
Debiendo de satisfacer la mitad de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Protección Integral de Violencia Doméstica , protección de la perjudicada en auto de fecha 26 de abril de 2011, mientras de trámite y resuelve un eventual recurso de apelación, las cuales serán sustituidas, por las de la sentencia firme, estando vigentes las cautelares hasta que se notifiquen y sea requerido de las definitivas, previa liquidación de condena.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el acusado/condenado en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal alega en su escrito recursivo la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia mixta del art. 23 del C. Penal , en su modalidad agravatoria.
La Acusación Particular, Candida , alega en esta alzada: 1º Error en la apreciación de las pruebas determinante de la condena del imputado como autor de un delito de injurias.
2º Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 23 del C. Penal .
3º Quebrantamiento de normas procesales por incongruencia omisiva de la sentencia al no existir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
El condenado Constantino se opone a ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Sobre la aplicación de la circunstancia mixta del art. 23 del C. Penal , en su modalidad agravatoria.
La cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico y se refiere a la impugnación de la sentencia de grado en lo que atañe a la no aplicación, con efecto de agravante, de la circunstancia mixta de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal . La condena de Constantino es por un delito de coacciones graves del art. 172.1 del C. Penal , y el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de grado no contiene mención alguna sobre la cuestión, tan solo una genérica negación de la presencia de circunstancias modificativas. Desconocemos por ello las razones por las que, desde el reconocimiento en el relato de hechos de la existencia de una relación sentimental entre el imputado y su víctima, se omite una mención a la agravación que puede ser utilizada en los casos en los que la calificación del hecho no se incluye dentro de una de las previsiones expresas en materia de violencia de género, para los que la conducta tiene una regulación especial en función de la relación entre los implicados. En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce el carácter extensivo de la circunstancia de parentesco como agravante en la actual redacción del artículo 23. Así, al margen de las generales SSTS de 26/10/2006 , 12/3/2009 y 22/10/2010 , el empleo de la agravación viene perfilada en la más reciente jurisprudencia sobre tres bases: la posibilidad de apreciarla aunque la relación entre los implicados hubiese cesado ya, bastando para ello que los hechos cometidos se relacionen directamente con aquella ( STS de 31/1/2011 ); la ampliación de su uso a hechos derivados de la convivencia, aunque ésta hubiese cesado ( STS de 7/7/2011 ); y la razón de ser derivada de la reprochabilidad derivada de una previa situación de afectividad ( STS 7/7/2011 , diferente de la anterior).
Esas premisas concurren en el caso que nos ocupa de manera incuestionable, ya que la previa relación está reconocida en el factum y los diversos episodios a los que el Juez de lo Penal da condición de coactivos suceden en un lapso de tiempo inmediatamente posterior a la ruptura, cuando la víctima es más vulnerable debido a la conjunción de su situación de desprotección y a su mayor tolerancia ante el comportamiento de su agresor. Y por el contenido de los mensajes es evidente la dependencia de la conducta juzgada con el vínculo sentimental previo.
TERCERO .- Sobre el alegado error en la apreciación de las pruebas determinante de la condena del imputado como autor de un delito de injurias.
Insiste en esta alzada la Acusación particular en que el acusado tiene que ser condenado por un delito de injurias del art. 208 del C. Penal , habida cuenta las expresiones insultantes que contenían muchos de los mensajes remitidos por aquél a la Sra. Candida . El juez de lo penal rechazó ese mismo argumento al entender que los últimos mensajes emitidos a partir del día 29 de marzo de 2011 y 16 de abril de 2011 en los que se vertían expresiones injuriosas frente a su ex pareja serían, en principio, constitutivos de las faltas de injurias, por las que acusaba el Ministerio Fiscal, y no un delito de injurias tal y como solicita la Acusación Particular, pero es más, el juez de lo penal finalmente no aprecia la existencia de las faltas de injurias al estimar que las expresiones vertidas por el acusado en tales mensajes integran y suponen una conducta que forma parte de la más amplia e intimidatoria general del delito de coacciones que ya se castiga. Razonamiento compartido por este tribunal, las injurias deben entenderse subsumidas dentro de las propias coacciones y no se pueden penar por separado con doble reproche penal por una misma conducta. Precisamente el gran número de mensajes de texto y de voz que el acusado remitió a su ex pareja, así como su contenido, incluido el contenido injurioso de algunos, es lo que ha llevado al juzgador a quo a sancionar la conducta del acusado como un delito de coacciones del art. 172.1 del C. Penal y no como un delito de coacciones leves de género del art. 172.2 del C. Penal .
CUARTO .- Sobre el quebrantamiento de normas procesales por incongruencia omisiva de la sentencia al no existir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
La Acusación particular reclama la cantidad de 2.000 euros por el daño moral causado.
Apreciamos que, en efecto, la sentencia de instancia omite pronunciarse sobre la indemnización por daños morales que fue oportunamente solicitada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales y en las definitivas, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia y ha de ser subsanado en la alzada.
Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción; no suscita ninguna duda que tales daños y perjuicios existieron en el presente caso pues obviamente comportamientos como los del acusado producen en la víctima, amén de innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza, difíciles de superar incluso con ayuda especializada; siendo así un hecho innegable la concurrencia de tales daños, consecuencia natural del delito que se sanciona, resulta sin embargo más difícil su concreción en un quantum indemnizatorio pues, a diferencia de los menoscabos corporales, no existen referentes objetivos para su evaluación, lo que nos lleva a hacer una apreciación global de la trascendencia de los actos y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima, destacando que no le han llegado a suponer limitaciones significativas para el desenvolvimiento posterior de su vida cotidiana, por todo lo cual se estima razonable y proporcionada la moderada cuantía de 300 euros por los daños y perjuicios.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , con la eficacia de agravante. En consecuencia, procede imponer al imputado la pena de prisión con la extensión de un año, nueve meses y un día, mínimo dentro de la mitad superior de una previsión legal que va de los seis meses a los tres años, conforme a las previsiones de los artículos 172.1 y 66 del Código Penalart .66 EDL 1995/16398 art.172.1 EDL 1995/16398 . Manteniendo las penas accesorias y complementarias de la sentencia de grado en su mismo contenido y extensión con la aclaración en el fallo de la sentencia apelada que donde dice '...la prohibición de acercarse a Candida a menos de 200 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de un dos años y seis meses.' debe decir '...la prohibición de acercarse a Candida a menos de 200 metros de su persona, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por el plazo de dos años y seis meses.' En concordancia con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Y, asimismo, imponer al condenado como responsabilidad civil a abonar a la perjudicada la suma de 300 euros.
SEXTO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y a la estimación parcial de recurso de la Acusación Particular, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida , ambos contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 194/2012, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar a Constantino como autor de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, e imponer al acusado la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, manteniendo las penas accesorias y complementarias de la sentencia de grado en su mismo contenido y extensión con la aclaración mencionada, y debiendo abonar a Candida la cantidad de 300 euros por los daños y perjuicios que su conducta le ocasionó. Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
