Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 46/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100127


Encabezamiento

RP: 46/14

PA: 141/13

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA N.º 132/14

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 24 de febrero de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 141/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, seguido por delitos contra la seguridad vial, contra Bienvenido , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, con fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 3 de febrero de 2014, cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 01.10 horas del día 18 de noviembre de 2013, el acusado, D. Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula DO .... D , por la calle Industria, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, tras haber consumido sustancias estupefacientes, circunstancia ésta que disminuía considerablemente su capacidad para el desarrollo de la conducción.

Realizando agentes de la Policía Local funciones de control propias de su cargo, dieron el alto al acusado, comprobando que en el interior del vehículo, en la puerta del conductor, había restos de tabaco y de una sustancia que parecía ser marihuana; en la guantera, un CD con restos de sustancia blanca que parecía ser cocaína, y en el freno de mano, un cartón con restos de una sustancia blanca que parecía ser cocaína, y un trozo de papel albal con restos de una sustancia que parecía ser heroína.

Asimismo, los agentes advirtieron en el acusado síntomas de hallarse bajo la influencia del consumo de drogas, tales como pupilas dilatadas, rigidez muscular, tez pálida, tragaba continuamente en seco, lentitud en el raciocinio y restaba importancia a lo sucedido. Ante los referidos síntomas, los agentes requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección de sustancias tóxicas, explicándole hasta en seis ocasiones diferentes el procedimiento a seguir para ello, advirtiéndole de las consecuencias legales de no hacerlo, en concreto, de incurrir en un delito contra la seguridad del tráfico por negativa a realizar tales pruebas.

Finalmente, el acusado, tras comprender los términos del requerimiento efectuado por los agentes en el sentido expuesto, no accedió a someterse a las pruebas de detección de consumo de sustancias tóxicas.

En el momento de los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades como consecuencia del previo consumo de drogas'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a D. Bienvenido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE QUINCE MESES. Asimismo, se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad por negativa a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación por drogas, prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 20.2 ª y 20.1ª del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDURCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TEIMPO DE UN AÑO Y UN MES. Y costas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de Bienvenido , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) cuantía excesiva de la cuota de multa; y 3) infracción de precepto legal.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Bienvenido impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, en la que se le condena como autor de dos delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en los arts. 379.2 y 383 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: el recurrente había consumido varias dosis de cocaína y realizado una importante ingesta de alcohol, hecho este último que no se recoge en la sentencia apelada, aunque no se ocultó en el juicio; no se menciona en los hechos probados que los policías encontraron en el interior del vehículo una botella de vino y un litro de cerveza; los agentes explicaron al recurrente en seis ocasiones el procedimiento a seguir y le advirtieron de las consecuencias del resultado, positivo o negativo, que el análisis del hospital pudiera tener, y ello porque, como explican los policías en el mismo atestado, el ahora recurrente no entendía el procedimiento a seguir; en el mismo atestado consta que, tras dichas explicaciones, el recurrente decidió no realizar las pruebas para detección de estupefacientes; en el acto del juicio, el agente número NUM000 manifestó que había informado al recurrente que, de no hacer las pruebas, incurriría en delito de desobediencia; la juzgadora olvida que dicho agente reconoció en el juicio que no recordaba si se explicó al recurrente que la negativa a hacerse la prueba voluntaria de detección de sustancias tóxicas podría conllevar por sí misma la comisión de un delito penado con penas de prisión; los síntomas que los agentes dicen que presentaba el recurrente, derivados del consumo de alcohol y drogas (pupilas dilatadas, rigidez muscular, tez pálida, tragaba continuamente en seco, lentitud de raciocinio y restaba importancia a lo sucedido) le impedían comprender las consecuencias de negarse a las pruebas; la afirmación de que no es preciso indicar las penas del delito de desobediencia constituye un error de valoración, pues deben explicarse al ciudadano las consecuencias exactas de sus actos; la juzgadora a quo no valora la documental aportada que acredita el escaso nivel cultural del recurrente y tampoco el reconocimiento expreso del consumo de alcohol y cocaína realizado por este y lo avanzado de la hora cuando se produjo la negativa; el acusado declaró en el juicio que, de haber sabido que la no realización de las pruebas era un delito castigado con penas de prisión, las habría realizado; en el acto del juicio, el recurrente manifestó que aún no comprendía por qué estaba allí, por lo que tuvieron que leerse los hechos objeto de acusación; la defensa del ahora recurrente no propuso la testifical del acompañante de este el día de autos por estimar que su versión no iba a tener más credibilidad que la de los agentes, dado que además se le incautó una bolsita con lo que parecía ser heroína.

Dentro del segundo motivo, en el que se denuncia como excesiva la cuota diaria de la pena de multa, se alega que las retribuciones del recurrente, acreditadas en el plenario, apenas superan el salario mínimo interprofesional, por lo que lo más correcto y ajustado a Derecho es fijar en cuatro euros la mencionada cuota.

En el tercer motivo, infracción de precepto legal, se argumenta que, en el delito de negativa a someterse a las pruebas del art. 383 del Código Penal , debe apreciarse la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del mismo cuerpo legal , y no la atenuante del art. 21.7 del referido texto, que se aplica en la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso no puede ser estimado. Sostiene el recurrente que no cometió el delito tipificado en el art. 383 del Código Penal , dado que, aunque después de haber parado la Guardia Civil el vehículo que conducía, se negó a someterse, a requerimiento de los agentes, a las pruebas para determinar la posible presencia de drogas en su organismo, no era capaz, precisamente por la previa ingesta de alcohol y drogas, de comprender las consecuencias de esa negativa, especialmente la naturaleza delictiva de dicha conducta y la pena de prisión que lleva aparejada.

La resolución de la cuestión planteada ha de partir del resultado de la prueba practicada en el juicio. El recurrente declaró en el juicio que el día de autos había tomado varias dosis de cocaína y algo de vino, que la Guardia Civil, tras parar el vehículo que conducía, le requirió para ir al hospital y hacerse una analítica; que estaba de acuerdo en principio, pero al darse cuenta que su amigo se iba a quedar solo se negó; que creía que, de negarse, se arriesgaba a ser sancionado con una multa; y que, de haber sabido que podía ser penado con prisión, hubiera ido a realizar las pruebas. Por otro lado, el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario, afirmó que, ante los evidentes síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes, el ahora recurrente fue requerido en repetidas ocasiones para realizar las pruebas; que también fue informado varias veces de las consecuencias delictivas que la negativa podía comportar; que comprendió perfectamente; y que se negó a practicar las pruebas alegando que no había tomado drogas y que no quería dejar a su amigo solo.

En virtud de lo declarado por el acusado ahora apelante, es indudable que este, sin perjuicio de las posibles dudas que le suscitase el procedimiento a seguir, era consciente de que era requerido por los agentes de la Guardia Civil para realizar en un centro hospitalario unas pruebas dirigidas a detectar la presencia de drogas en su organismo; que este requerimiento estaba relacionado con la prohibición de conducir bajo la influencia de tales sustancias; y que, aunque no podía ser obligado a practicar dichas pruebas, la negativa comportaba una sanción. Además, si nos atenemos a lo manifestado por el testigo, a lo anterior habría que añadir que esa consecuencia era de carácter penal.

En cualquier caso, lo reconocido por el acusado basta para colmar las exigencias del delito del art. 383 del Código Penal puesto que, como modalidad de desobediencia -naturaleza que mantiene a pesar de haberse suprimido la referencia a tal término que contenía el antiguo art. 380 del Código Penal -, en modo alguno exige que el sujeto activo tenga conocimiento de la penalidad que lleva aparejada la conducta típica. Así, como señala la STS 8/2010, de 20 de enero , con cita de las SSTS 285/2007 y 394/2007 , el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

Todos estos requisitos están presentes en la conducta que el propio recurrente ha reconocido en el juicio, reconocimiento que abarca la condición de agentes de autoridad de quienes efectuaron el requerimiento, la obligación de someterse a él, la previsión legal de sanción para el caso de negativa y la negativa misma. Y todo ello pese a la previa ingesta de alcohol y drogas que el acusado señala y también a pesar del escaso nivel de instrucción que se alega en el escrito de impugnación.

En consecuencia, fuese o no informado por la Guardia Civil el recurrente de que el delito de negativa a las pruebas estaba castigado con pena de prisión, al rehusar practicarlas tras el requerimiento practicado en las condiciones antes descritas, el recurrente cometió el citado delito, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO .- También debe ser desestimado el tercer motivo de impugnación, que abordamos a continuación por razones sistemáticas. En modo alguno puede apreciarse la eximente del art. 20.2 del Código Penal pretendida por el recurrente, al no haberse acreditado una intoxicación plena por consumo de drogas o un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a ellas que privase al recurrente, en el momento de cometer el delito, de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Tampoco una disminución intensa y relevante de dichas capacidades que permita acudir a la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . El Tribunal suscribe en este punto los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que sirven de base para la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7, dado que, pese a la ingesta de las sustancias tóxicas, incluyendo el alcohol, el recurrente era capaz de actuar con una cierta lógica, hasta el punto de negar a los agentes el consumo. Y ello sin duda porque era sabedor de las consecuencias perjudiciales que podría comportarle y porque pretendía evitarlas. Por otro lado, la sintomatología apreciada por los agentes y reflejada en el atestado, siendo expresiva de ese consumo y de su influencia en la conducción, en modo alguno revela la existencia de perturbaciones que alcancen el grado necesario para acoger ni la causa de exención propuesta, ni tampoco la semieximente.

CUARTO .- Por último, procede rechazar el segundo motivo, en el que se denuncia un exceso en la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa. Como señala la STS de 3 de mayo de 2012 , la jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En el presente caso, la cuota de seis euros resulta plenamente ajustada a los ingresos que el recurrente alega. Se trata de una cuantía no alegada del mínimo legal y, por otro lado, no se da la situación de indigencia que justificaría ese mínimo, por lo que también hemos de ratificar la sentencia del Juzgado de lo Penal en este apartado.

QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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