Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 707/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00132/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 707/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 309/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 132/2014

En Madrid, a 27 de Febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 309/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Alexis , representado por la Procuradora Dña. María Concepción Donday Cuevas y defendido por el Letrado D. José Eugenio Ortiz Flores.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Trinidad , representada por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez y defendida por el Letrado D. Jesús Morán Martín.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 289/13 con fecha 24 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... PRIMERO.- Se declara probado que el día 06/06/13, sobre las 17,00 horas, Trinidad se encontró con su esposo y padre de sus hijos, Alexis , en la Plaza Martínez de la Riva nº 5 de Madrid, tras haberla llamado él para que le llevara dinero para comprar alcohol. Tras entrar en un establecimiento para comprar cerveza y, al darle ella sólo parte del dinero que llevaba en la cartera, comenzó a insultarla y, al salir del establecimiento, Alexis , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en España y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó un cabezazo, marchándose seguidamente del lugar, siendo ulteriormente detenido por agentes de la Policía por un presunto delito de atentado. SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que, como consecuencia de los hechos, Trinidad sufrió lesiones consistentes en inflamación en región frontoparietal izquierda de un centímetro, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió cinco días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuela alguna, por lo que la perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle...'.

Y cuyo FALLO establece: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público o privado en que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de UN AÑO Y UN DIA. Corresponde a Alexis el pago de las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Trinidad .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Ana María Suárez Domínguez, actuando en nombre y representación de Alexis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 309/2013, con fecha 24 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, entendiendo que el Fallo se fundamentó en el testimonio de la víctima, que en modo alguno pudo servir de base para dictar una sentencia de condena, existiendo una clara falta de motivación en la sentencia, que carece prácticamente de modo absoluto de fundamentación jurídica en relación a la subsunción de los hechos que declara probados en los correspondientes preceptos del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, entendía que se habían quebrantado las normas y garantías procesales, puesto que no se apreció la concurrencia en el acusado de la eximente incompleta de embriaguez y alcoholismo de los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 20.2 y 68 del Código Penal o como atenuante muy cualificada, conforme al artículo 66.2 del Código Penal o como atenuante analógica de los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 20.2 y 66.1 del Código Penal .

También alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, considerando que los hechos declarados probados no son tales, habiendo declarado su patrocinado en el Juzgado que el día de los hechos estaba borracho y no se acordaba de nada de lo que había pasado, ni se acordaba de sí pegó a su mujer.

Indicaba que la declaración de Trinidad no ha sido persistente, sin que en la sentencia se describiese lo que la denunciante afirmó en el acto del juicio, entendiendo, no obstante, que hubo contradicciones en sus declaraciones que deberían de llevar al dictado de una sentencia absolutoria.

También argüía que existieron móviles espurios en la denuncia y que la Médico Forense no realizó una exploración de la denunciante, sino sólo de los informes médicos, por lo cual no podía valorarse su informe como medio de prueba, no habiéndose probado tampoco la intencionalidad de la acción de su cliente, no existiendo tampoco habitualidad, pues no existen denuncias anteriores, sin que tampoco haya sido valorado el principio de in dubio pro reo. Asimismo aportaba documentación a fin de que se valorase la circunstancia eximente incompleta en su representado.

Finalmente, alegaba infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado o, alternativamente, la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Patricia Gómez Martínez, actuando en nombre y representación de Trinidad , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaraciones de Trinidad , obrantes a los folios 22 a 25 a 25,40 y 41; el parte de lesiones expedido a Trinidad , obrante al folio 26, así como el informe de la Médico Forense obrante al folio 37; la declaración del acusado, obrante a los folios 42 y 43 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Trinidad era su pareja, ahora ya no. El día 6 de junio sí lo era y vivían juntos. A las 5 h de la tarde no se acuerda de lo que pasó porque estaba bebido. Recuerda que le pidió dinero y que estaban en la calle y que luego se fue. No recuerda si la agredió porque le negó el dinero, ni si le dio un cabezazo en la cara. En el Juzgado dijo que estaba borracho pero que no había perdido la conciencia. Ese día había tomado cerveza, marihuana y unas pastillas que dan felicidad y alegría. Es alcohólico y bebe todos los días. Se quiere rehabilitar y entra hoy o mañana en un centro, pero aún están viendo el centro que mejor le venga.

Trinidad manifestó que era pareja del acusado y vivían juntos. El día 6 de junio él la llamó al trabajo, diciéndole que ya había cobrado del inquilino y que quería dinero, que fuera a pagar la llamada telefónica. Luego, cuando ya estaba terminando su horario laboral, le llamó insultando y diciéndole a qué esperaba y con quién estaba. Al llegar, él salió del locutorio, entró en un establecimiento chino y se compró un bote de cerveza, increpándola e insultándola y diciéndole por qué no le había dejado dinero para llamar por teléfono. Tiró el bote y unas pulseras que llevaba al suelo y la empujó para que caminase adelante. En la esquina de la calle le pidió dinero, ella sacó 60 € y le dio un cabezazo. Cogió 40 € y le dejó 20. Se quedó atontada. Él le dijo que se fuera a casa. Fue a ver a los niños y luego se quedo pensando. La niña había vomitado y estaban muy nerviosos. Hizo una bolsa con la ropa de los niños y se a casa de su cuñado. Luego denunció. Él la quería llevar a un callejón y ella tenía miedo. Antes de estos hechos también la había agredido, durante los últimos tres años, en presencia de los niños. Él consume alcohol algunos días y otros no. Ese día estaba bebido, pero no se caía.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que la señora fue a la Comisaría porque su pareja le había dado un cabezazo. El acusado no estaba en la casa cuando fueron a buscarlo. Le habían detenido por resistencia y desobediencia a unos compañeros. Él no le vio. Ella estaba nerviosa y en estado de shock y la llevaron al médico.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que fueron a la Plaza Martínez de la Riva, donde el acusado estaba lanzando piedras y cristales contra un domicilio. Los vecinos se lo indicaron y trataron de identificarle, pero se negó a ello de forma muy agresiva. Les insultó y a él le dio un golpe en el pecho. No recuerda que estuviera ebrio. Mantenía el equilibrio y les entendía perfectamente.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no cabiéndole duda a la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, como no le cabe a este Tribunal, acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado.

El recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba la Juez a quo en su sentencia, no puede dudarse de que la acción del acusado fue voluntaria y que, al propinar un cabezazo a su compañera sentimental en la cara, la consecuencia lógica era que le causara lesiones, siendo asumidas éstas por el mismo, al menos a título de dolo eventual.

En cuanto a la embriaguez del acusado, tampoco ha quedado acreditada, no siendo procedente el examen por este Tribunal de los documentos aportados por el recurrente con su escrito de recurso, ya que los mismos debieron de ser aportados en el plenario para su valoración por la Juez a quo.

No obstante, ha de señalarse que, si bien la denunciante manifestó que el acusado estaba bebido, también indicó que no se caía, indicando el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 que no recordaba que el detenido estuviera ebrio, que mantenía el equilibrio y que les entendía perfectamente.

Por otro lado, en los informes médicos obrantes a los folios 16 y 18 los facultativos que examinaron al detenido no hicieron constar la existencia en el mismo de 'fetor etílico' o cualquier otro signo externo de embriaguez, como resulta habitual en estos casos.

Más allá de su proclamado alcoholismo por parte del acusado, no existe prueba alguna de las actuaciones que acredite que el día de los hechos el mismo se encontrara en estado de embriaguez y con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas como consecuencia de dicha ingesta, no bastando el mero estado de embriaguez para la apreciación de circunstancia atenuante o eximente alguna, siendo de destacar también las contradicciones en que el mismo incurrió acerca del hecho de que iba a ingresar en un centro de rehabilitación el mismo día del juicio o el siguiente, para manifestar acto seguido que aún estaba viendo el centro que mejor le conviniera.

Frente a lo alegado por el recurrente, la sentencia no carece en absoluto de motivación, no habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo, puesto que el Fundamento de Derecho Primero de la misma destaca la persistencia en la incriminación por parte de la denunciante y lo endeble de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado.

En efecto, las declaraciones prestadas por la denunciante tanto en la Comisaría como en el Juzgado como en el plenario han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, coherentes y carentes de contradicciones, hallándose corroboradas por el parte de lesiones obrante al folio 26 de las actuaciones, que señala que la misma presentaba inflamación en la región frontoparietal izquierda y un cuadro de crisis de ansiedad, estado de ánimo deprimido, llanto incontrolado, náuseas, vómito en la entrevista y preocupación por su situación que, según refirió, se había repetido en más ocasiones, en tanto que el parte de la Médico Forense valoraba el tiempo de curación de las lesiones en cinco días no impeditivos.

En cuanto a la alegación del recurrente de que éste fue un hecho aislado, ha de recordarse que no estamos ante un delito de malos tratos habituales, obrando, por otra parte, en las actuaciones los antecedentes penales del acusado, en los que consta que fue condenado en sentencia firme de fecha 11 de julio de 2004 por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el día 10 de julio de 2004, no tratándose, por tanto, como nos trata de hacer ver el recurrente, el hecho acaecido el día 6 de junio de un hecho aislado en la vida del mismo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 309/2013 con fecha 24 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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