Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 248/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:809

Núm. Roj: SAP MA 809/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 248/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 179/12
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENGIROLA
DILIGENCIAS PREVIAS 302/13
S E N T E N C I A Nº 132/14
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Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrada/o.-
Dº LOURDES GARCIA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
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En la ciudad de Málaga, a 27 de Marzo del 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal,
actuando como apelante Abilio , con la representación y asistencia de los Sres Gallego Ruiz y Sánchez
Linares.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 9 de Abril del 2013, el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 04:15 horas del día 24/09/10 el acusado Abilio circulaba a la altura del punto kilométrico 200 de la vía AP-7 en sentido Málaga en el vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-WTB , el cual conducía pese a haber perdido la vigencia de su permiso de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente.' al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Condenar a Abilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción con pérdida de los puntos reglamentariamente asignados) , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (450 cuotas y un total de 2.700 euros) ; multa que habrá de hacer efectiva en la forma y plazo que se determinen en ejecución de sentencia, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Finalmente, condenarle a quepague las costas causadas .'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Vicente Gallego Ruiz en nombre y representación de Don Abilio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba en la aplicación de la pena de multa interesando la mínima prevista legalmente y respecto a la fijación de la cuota de la multa impuesta, dada su situación de penuria económica solicitó una cuota de tres euros por dia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se pudo adelantar la deliberación de la resolución al día de hoy .



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Ante el presente recurso de apelación , se ha de poner de manifiesto que el Juez 'a quo' ,asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, y ha llegado a su conclusión , de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por lo que , una vez revisada la sentencia recurrida y valoradas las alegaciones del recurrente, la Sala considera correcta la apreciación de la actividad probatoria contenida en dicha resolución y centrándonos en la pena de multa impuesta que ha sido objeto de impugnación , debemos señalar que, revisada la hoja histórico penal del recurrente, tal como el mismo ha expuesto en su escrito de recurso de apelación, le consta un solo antecedente penal por delito de estafa al que fue condenado por sentencia de diciembre de 2014 , por lo que lno podemos ratificar la argumentación contenida en el fundamento cuarto de la sentencia en el sentido de que se fijaba la pena de multa en su mitad inferior pero no en el mínimo por constarle condenas por idéntico delito, debiendo en cambio destacar que dicho extremo no consta acreditado y por tanto, en el ejercicio de la facultad revisora que nos asiste , estimamos que procede rebajar la pena de multa impuesta a la mínima prevista para el delito cometido tipificado en el artículo 384 del Código penal y que se concreta en doce meses de multa.

Por último , en relación con la infracción del art. 50-5 del Código penal , asimismo alegada , se ha de destacar que la cuota de 6 euros por dia que le ha sido impuesta, partiendo de que no costa la situación patrimonial del acusado, no puede estimarse como desproporcionada , habida cuenta que el precepto referido se dirige al juzgador , que ha de gozar de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de todas las circunstancias que puedan ilustrar sobre la capacidad económica del reo . Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria se fija a razón de 8 euros /dia está Tan próximo está al límite mínimo de dos euros , y tan alejado se encuentra del límite máximo , que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado.

Consideramos por tanto que la pena de multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal ydebemos recordar también la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, sin perjuicio de que, en su caso, en fase de ejecución pueda interesar al Juez de lo penal que se le aplace el pago de la multa impuesta o incluso que sea reducida la misma , en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del Código penal .



SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Gallego Ruiz en nombre y representación de Don Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el sentido de rebajar la pena de quince meses de multa impuesta a la de doce meses, manteniendo la cuota de seis euros por dia y confirmando asimismo la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifiquese esta resolución a todas las partes, haciendoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,la pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Leida y publicada fue la anterior sentenciapor el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó.Doy fe.

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