Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 153/2014 de 21 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100119


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE(Ponente)

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de marzo de 2.014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 26/10 se dictó sentencia con fecha de 31 de mayo de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos núm. 237, 238.2 y 241 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 del código penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Se declara probado que Juan María mayor de edad y condenado ejecutoriamente por un delito de robo con violencia en sentencia de 20 de julio de 2007 entre las 12,30 y las 16,20 horas del día 14 de febrero de 2006, se dirigió al consultorio veterinario, sito en la carretera del monte de Las Mercedes, nº 52, de Las Canteras, término municipal de La Laguna, accediendo a su interior por la puerta que su propietario Evelio había dejado abierta por olvido, apoderándose de un ordenador portátil marca HP con su cargador y un kit de ADSL. El ordenador y el cargador fueron recuperados. Respecto del KIT ADSL, el señor Evelio no reclama. No quedando probado que en esos hechos participaran Aureliano y Marcos , ni que tras estos hechos, los acusados Aureliano y Juan María procedieron a vender el ordenador sustraído a los también acusados Serafin y Luis Pedro .

Se declara probado que Aureliano , entre las 7 y las 15 horas del día 24 de abril de 2006, se dirigió a la residencia habitual de Blas , sita en la CALLE000 nº NUM000 de La Laguna y tras forzar la ventana de la cocina, se apoderaron de un reloj rolex submarine, un DVD, una play station II con diez juegos, seis juegos de la Nintendo game cube, dos cargadores de teléfonos móviles, una cartera de la marca Hilfiger, así como diversos objetos como ropa deportiva, tasado pericialmente parte de tales objetos en 2.690 euros.

El reloj y la cartera fueron ocupados en poder del acusado Aureliano cuando fue detenido por agentes de la Policía Nacional sobre las 15,30 horas del día 24 de abril de 2006, efectos que fueron entregados a su propietario, el cual ha renunciado a indemnización.

No ha quedado probado que Juan María , sobre las 14 horas del día 31 de enero de 2006, con Aureliano , en dicha fecha menor de edad, se dirigió al establecimiento 'Top Laguna' de la calle Candilas de La Laguna, que se encontraba abierto al público, procediendo a apalancar una máquina recreativa propiedad de 'Recreativos Pineda' y apoderándose del cajón que contenía unos 200 euros, marchándose del lugar.

No ha quedado probado que Aureliano y Juan María , entre las 15 y las 17 horas del día 16 de febrero de 2006, se dirigieran al bazar 'Serva la Vari', sito en la calle Núñez de la Peña nº 50 de La Laguna y tras apalancar la puerta cristalera del escaparate, se apoderaron de 260 euros en efectivo, un mando a distancia tasado pericialmente en 30 euros y un sobre que contenía un boleto del sorteo del euromillón del día 17 de febrero de 2006 y 140 euros, así como diversos efectos personales; ni que entre las 15 y las 16 horas del día 20 de febrero de 2006, se dirigieron al establecimiento 'Almacenes Linares', sito en la calle Manuel de Osuna nº 41 de La Laguna, propiedad de Rosa y tras fracturar la puerta principal, se apoderaron de 600 euros en efectivo, llaves de un vehículo, llaves del domicilio y una cámara de vídeo.

No ha quedado probado que Aureliano , Juan María y Oscar , se dirigieran a 'La Tienda de Marta' sita en la calle Herradores nº 105 izquierda de La Laguna y propiedad de Ángel Jesús , procediendo a forzar la cerradura de la puerta de entrada, si bien no llegaron a llevarse nada al huir, tras ser sorprendidos por una persona.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Aureliano y por la de D. Juan María , el que admitido a trámite se confirió traslado a la defensa, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 153/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Aureliano funda su recurso y como primer motivo en el error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar en la vulneración de normas sustantivas y finalmente en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al alegarse vulneración de normas constitucionales se debe tratar en primer lugar dicho motivo de recurso, pues de su resolución dependen los demás motivos.

En relación al motivo de recurso sobre vulneraciones constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

La juzgadora contó con la prueba de la incautación en poder del acusado de bienes que fueron objeto del robo denunciado y sobre lo que declararon los agentes de la autoridad en el contradictorio del juicio oral, así como la declaración autoinculpatoria del acusado en las diligencias policiales, ratificadas por los agentes intervinientes y declaración inculpatoria del acusado en el juzgado de isntrucción, donde además de ratificar la diligencia policial, expresamente reconoció la sustracción de la cartera y el reloj. Consta en autos el acta de reconocimiento de bienes por parte del perjudicado denunciante. La juzgadora de instancia ha valorada las pruebas de signo incriminatorio propuestas por la acusación y practicadas en el plenario. Se podrá cuestionar por el recurrente el resultado del proceso valorativo, lo que afecta a al legalidad ordinaria, pero no la ausencia de pruebas de carácter incriminatorio susceptibles de enervar la presunción de inocencia.

La alusión de vulneración del derecho a un juicio justo carece de desarrollo en el recurso y el Tribunal de oficio no ha encontrado ni una sola razón sobre la que pudiera fundamentarse un hipotético recuso por vulneración de normas procesales fundamentales, por lo que su alusión es del todo gratuita. El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura de la prueba personal practicada. La sentencia de instancia ha procedido a un exámen detallado de las distintas imputaciones que se realizaban por la acusación al ahora recurrente, absorviéndole de aquellas en las que consideró que no había prueba de cargo suficiente y le condenó exclusivamente por el hecho objeto del recurso. Ya hemos señalado que los agentes actuantes encontraron en posesión personal del acusado parte de los objetos que fueron en su día denunciados en aquella causa, si bien inicialmente y en la relación de bienes no se hizo constar la sustracción de la cartera, pero si la del reloj facilitando los datos de identificación. Ambos bienes intervenidos al acusado fueron reconocidos por el perjudicado en el acta policial. Si bien es cierto que el perjudicado no compareció al acto de juicio oral, no es menos cierto que el acusado ratificó ante el juez de instrucción que había sustraido la cartera y el reloj intervenidos. Compete al juzgador de instancia y en el ámbito de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim determinar el valor del reconocimiento de autoría realizado por el acusado a partir de su declaración en el juicio oral. El acusado, en dicho acto, respondió con evasivas a las distintas preguntas que le formulaba la acusación y en lo que respecta al reloj y a la cartera vino a reconocer un hecho tipificable como receptación. Dicha declaración vendría a ser un reconocimiento parcial del reconocimiento de la autoría de la sustracción. Dicha autoría fue en su día reconocida además por uno de los coimputados, si bien no consta su ratificación en el acto de juicio oral. En conclusión el juzgador de instancia contó con la prueba resultante de la intervención en la persona del acusado de los bienes sustraidos y del propio reconocimiento del mismo de la realidad de tal hecho, pruebas de carácter incriminatorio plenamente suceptible de fundar la sentencia condenatoria.

TERCERO.- Se alega como motivo de recurso la vulneración de normas sustantivas y en concreto de los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal . Se pretende por medio de dicho remedio procesal cuestionar el hecho mismo del robo. Dicha pretensión no puede prosperar. En primer lugar porque no ha sido debidamente formulada, pues la vulneración de normas, por atipicidad el hecho o falta de comisión, exigiría previamente intercalar el motivo del error en la apreciación de los hechos, para pretender una redacción distinta de la de la sentencia, pues la vulneración de normas se asienta sobre el relato fáctico de la misma. Al no hacerlo, los hechos probados quedan incuestionados, por lo que el motivo de derecho se limita a la incardinación o no de los hechos probados en la norma. Debemos recordar que el anterior motivo por error en la apreciación de las pruebas se limitaba por el recurrente a la autoría y no al hecho en sí, que permanece inalterable al no ser combatido.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, obra en las actuaciones la declaración de los agentes actuantes, los que recibieron declaración al perjudicado y el acta de reconocimiento y entrega de los objetos intervenidos, todo ello aportado al contradictorio del plenario. Como ya hemos fundamentado el recurrente reconoció expresamente los hechos ante el juez de la instrucción y en plenario respondió con posiciones evasivas fundadas sobre el hecho de no recordar aunque en relación a los objetos intervenidos vino a reconocer que los habría recibido en una acción que igualmente podría contextualizarse en el delito de receptación al recibir a sabiendas el bien, conociendo su carácter lícito y con la finalidad de beneficiarse con su enajenación.

CUARTO.- La representación de D. Juan María funda su recurso y en la vulneración de normas sustantivas, relativas a la aplicación de las penas. Considera el recurrente que al reconocerse por la juzgadora las dilaciones indebidas concurrentes como muy cualificadas se debió rebajar la pena en dos grados.

El Código Penal en su actual redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, ha introducido el apartado 6 del artículo 21 como atenuante específica la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso de autos la juzgadora consideró que efectivamente se habían producido dilaciones indebidas como muy cualificadas, en tanto alcanzaban la categoría de extraordinarias a la que se refiere el precepto y rebajaba la pena en un grado conforme a lo previsto en el artículo 66.1 , 2ª del Código penal . Ya hemos dicho que es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria, luego solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como muy cualificadas y para que proceda la rebaja de la pena en dos grados debe concurrir sobre el carácter extraordinario muy cualificado un plus dilatorio que no se puede apreciar en la causa, ni la defensa en su recurso ha determinado su hipotético contenido. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Aureliano y por la de D. Juan María , contra la sentencia de 31 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 26/10 , la que confirmamos, condenando a los recurrentes al pago de las costas en proporción.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.