Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 84/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100130

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00132/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0054618

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Oscar

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN

Contra: Micaela

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ISABEL SANCHEZ MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 132/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 84/15

JUICIO ORAL: 204/13

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, contra Oscar , se dictó Sentencia de fecha 14/11/14 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '

Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Oscar , cuyas demás circunstancias ya constan, y Micaela iniciaron, en el año 2009, una relación afectiva, que se prolongó hasta principio de 2013, que formalizaron, contrayendo matrimonio, el 14 de Abril de 2012 y en cuyo seno nació un hijo común que en Enero de 2013 contaba con un año y medio; siendo así que, el primero, en desarrollo de una perversa concepción del papel de la mujer en el seno de una relación de pareja como inferior al hombre y evidenciando una ostensible pérdida de respeto y consideración hacia su expresada compañera sentimental, hasta el punto de menospreciarla y humillarla como ser persona y como mujer, ya desde el comienzo de su relación en que la misma se trasladó a vivir con los padres de aquél, a la localidad de Montánchez, provocó, al servicio de un claro fin de subyugación y plegamiento de dicha fémina a sus designios y de anulación de la misma como ser humano con capacidad de autodeterminación propia, que ésta rompiese con cuantos lazos la ligaban con un mundo distinto al suyo, desplazándola así de su familia y sus amigas, ya indicándole directa y machaconamente que los primeros no la querían y que las segundas que eran unas 'quinquilleras' y que la tenían envidia o ya enojándose cuando se enteraba que la chica había tenido contacto con sus padres u obstaculizando su acceso a las redes sociales para limitar su conversación con éstas; al tiempo que tenía por lamentable costumbre la de dirigirse a la misma con exabruptos tales como 'puta', 'guarra', 'estás gorda', 'me das asco' o similares; hasta el punto de que el mismo, junto con las expresadas actitudes de control y vertido de insultos, llegaba incluso, en los momentos de máxima tensión y crispación, a mostrarse agresivo, no sólo con cuantos objetos encontraba a su alrededor, sino también con la propia perjudicada a la que empujaba e incluso escupió, en alguna ocasión, aun cuando se encontraba embarazada, llegando a impedirla en alguna oportunidad que entrase en casa al quitarle las lleves; clima de violencia que culminó cuando después de enterarse que el 9 de Enero de 2013, la mujer había acudido a visitar a sus padre, en compañía del hijo común, éste, presa de la ira y con el ánimo de atentar contra su integridad física, la zarandeó en presencia del niño.

Como consecuencia de ese ambiente de terror doméstico, Micaela presenta un trastorno por estrés postraumático.

FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO, FÍSICO Y PSÍQUICO HABITUAL, EN EL DOMICILIO COMÚN, EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE OTRO MALTRATO DE GÉNERO, ÉSTE, CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE COMETIDO EN PRESENCIA DE MENOR Y DE UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS DE GÉNERO, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años, así como una prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Micaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años, por el primer delito; de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años, así como una prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Micaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por el segundo delito; y de ocho días de localización permanente, así como una prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Micaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses menos un día, por la falta; así como al pago de las costas del procedimiento; ABSOLVIÉNDOLE libremente del delito continuado de amenazas de género de que igualmente venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO: Oscar INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Micaela en la cantidad de 1.500 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito su destino legal. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DE Oscar que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; con fecha 10 de febrero de 2015 se dictó Auto desestimando la práctica de prueba solicitada; y una vez notificado y transcurrido el plazo se pasaron las Actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-Al margen de la alegación relativa al quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con las pruebas denegadas en primera instancia, cuestión que ha llevado sus propios trámites en el recurso de apelación pues el remedio legalmente previsto en la normativa procesal para reparar sus consecuencias es el del recibimiento a prueba del recurso, solicitada por otrosí en el recurso y resuelto ya por la Sala, la primera de las cuestiones sobre las que se sustenta el recurso de apelación que la defensa de Oscar interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de violencia psíquica habitual, otro de maltrato de obra en el ámbito familiar y una falta de vejaciones injustas de carácter leve se encabeza bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba y violación del principio de presunción de inocencia, motivo que a su vez se divide en dos, que son la falta de prueba acerca de lo que el apelante considera 'apreciaciones subjetivas'incluidas por el juzgador de instancia en su relato de hechos probados, y la insuficiencia de la declaración de la víctima para declarar acreditados los hechos incluidos en el referido relato.

Segundo.-La queja relativa a las 'apreciaciones subjetivas'del juzgador de instancia se refiere a determinados pasajes del relato de hechos probados en los que vendría a plasmarse el ánimo o intención que movía al acusado al realizar las acciones objetivas que se describen, y que se concretan en el recurso en las siguientes: '... en desarrollo de una perversa concepción del papel de la mujer en el seno de una relación de pareja como inferior al hombre y evidenciando una ostensible pérdida de respeto y consideración hacia su expresada compañera sentimental, hasta el punto de menospreciarla y humillarla como ser persona y como mujer ...', '... al servicio de un claro fin de subyugación y plegamiento de dicha fémina a sus designios y de anulación de la misma como ser humano con capacidad de autodeterminación propia ...'y '... presa de la ira y con el ánimo de atentar contra su integridad física ...'.

Las supuestas 'apreciaciones subjetivas'del juzgador de instancia vendrían a estar constituidas, como decimos, por descripciones de lo que sería la intención del acusado al realizar las acciones que igualmente se declaran probadas (obtener la ruptura de los lazos afectivos de la denunciante con su familia y sus amigas, utilizar contra ella expresiones insultantes, mostrar comportamientos agresivos o coactivos, llegando a zarandearla físicamente) a modo de elemento subjetivo de las mismas, y resultan en cierta medida superfluas, salvo la última (el ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante), pues ninguno de los preceptos aplicados exigen que la acción delictiva se realice por machismo, bastando con la constatación objetiva de la concurrencia, entre víctima y agresor, de alguna de las relaciones descritas en el artículo 173; y, respecto del maltrato en el ámbito familiar, el elemento subjetivo exigible es precisamente el que indica el juzgador de instancia (el 'animus laedendi'), cuya acreditación en este caso se desprende directamente del desarrollo objetivo que se declara probado (un zarandeo realizado con ira a consecuencia de haber infringido los deseos del esposo por haber ido la esposa a visitar a sus padres). El carácter superfluo de las demás apreciaciones citadas a efectos de configurar los tipos penales aplicados convierte en irrelevante la cuestión que se plantea en relación con la falta de prueba de esos elementos subjetivos, si bien no se puede dejar de poner de manifiesto que la situación objetiva que se relata en la sentencia de instancia resulta plenamente compatible con ese comportamiento machista en el que cabría resumir las referidas expresiones.

En cuanto a los hechos en sí, siendo cierto que la prueba fundamental sobre la que se sustentan se encuentra en la declaración de la víctima, no lo es menos que en este caso dicha declaración reúne los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y en especial, y contrarrestando la posible concurrencia de un móvil espurio derivado de la ruptura de la relación, la existencia de elementos que confieren plena verosimilitud a ese relato de la víctima, que se detallan en la sentencia apelada, elementos probatorios que se concretan en la valoración de las declaraciones testificales de la madre y la amiga de la denunciante así como por las expertas apreciaciones de la psicóloga de IML de Cáceres, valoración cuyos argumentos, que transcribimos a continuación, distan mucho de poder ser calificables como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia: 'por la propia madre de la mujer, al corroborar esa falta de contacto con su hija desde el comienzo de su relación con el acusado, al indicar cómo habrían sido excluidos de la celebración de la boda de su hija y el bautizo de su nieto, al aludir a la necesidad de haber mantenido en la clandestinidad alguna que otra visita a Montánchez o al señalar cómo la habría tenido que facilitar un móvil en secreto a su hija para comunicarse con ella (y sin que, dicho sea de paso, se estime verosímil la tesis del encausado de la ruptura espontánea por la chica de la relación con sus padres, lo que no casa con esos contactos privados, ni con el dato de que tras algunas crisis de pareja, la mujer se refugiase en casa de sus progenitores) o, respecto a las amistades, por Juliana al adverar las dificultades de la perjudicada para relacionarse con ellas a través de las redes sociales por la influencia de su esposo, lo que conforma un entorno de asfixia y encierro de todo punto insoportables que, en conexión con la antes referida violencia verbal y física, presentan los caracteres propios y genuinos de un ilícito de maltrato moral y corporal de género, revestido por su sistematicidad y cronicidad, y por lo que supone de creación un escenario general de hostilidad, dominación y subyugación, como forma de relación del hombre hacia la mujer considerados, que aparece plenamente revestido de la nota legal de habitualidad; y lo que, asimismo, es plenamente concorde con lo expresado, tanto con carácter previo, en su informe obrante a los folios 133 y SS., como en el propio acto de la vista, por la antes referida psicóloga del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad (a cuyo criterio se estima abonado estar y primar por encima del resto de informes incorporados al procedimiento, dada su proyección sobre ambos miembros de la pareja y en consideración a lo especializado e indicado de los conocimientos presumibles en su emisora, y todo ello sin contar con la mayor inmediatez respecto al momento de los hechos), al apuntar a la credibilidad y coherencia del relato de la víctima, por su correcta contextualización y a la presentación por la misma de «un estilo reaccional pasivo y sumiso, con déficit de asertividad (...), que ha desembocado en una relación asimétrica, con menoscabo psicológico», y en la medida en que esto último, o sea, la secuela moral, en forma de trastorno de estrés postraumático, también diagnosticado en ese dictamen por la experta seguida, se constituye en un elemento decisivo de ratificación de la tesis de la víctima, y todo lo que lleva a la perito a concluir, que la mujer habría estado sometida a «una situación de maltrato psicológico habitual, con intentos de aislamiento, sometimiento y anulación, mediante actitudes de manipulación emocional y conductas tendentes a la dominación y al control abusivo, cognitivo- conductual», confluyendo así en el terreno más material, con la inferencia jurídica, acerca del significado típico de la conducta del inculpado, expuesta más arriba.' .

Existiendo, por ello, prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, debe mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Tercero.-Y el mantenimiento del relato de hechos probados de la sentencia de instancia conduce al rechazo del tercero de los motivos del recurso, en el que se argumenta la falta de concurrencia de los elementos que configuran el delito de maltrato psíquico habitual, en la medida en que dicho relato contiene una pluralidad de comportamientos, principalmente de violencia psíquica ( 'menospreciarla y humillarla como ser persona y como mujer', 'provocó [...] que ésta rompiese con cuantos lazos la ligaban con un mundo distinto al suyo, desplazándola así de su familia y sus amigas, ya indicándole directa y machaconamente que los primeros no la querían y que las segundas que eran unas «quinquilleras» y que la tenían envidia, o ya enojándose cuando se enteraba de que la chica había tenido contacto con sus padres u obstaculizando su acceso a las redes sociales para limitar su conversación con éstas; al tiempo que tenía por lamentable costumbre la de dirigirse a la misma con exabruptos tales como «puta», «guarra», «estás gorda», «me das asco» o similares'), pero también de violencia física ( 'llegaba incluso, en los momentos de máxima tensión y crispación, a mostrarse agresivo, no sólo con cuantos objetos encontraba a su alrededor, sino también con la propia perjudicada a la que empujaba e incluso escupió, en alguna ocasión, aun cuando se encontraba embarazada, llegando a impedirla en alguna oportunidad que entrase en casa al quitarle las lleves') y que culminaron con la violencia física empleada el día 9 de enero de 2.013 que da lugar a su condena por el delito del artículo 153 del Código Penal , comportamientos todos ellos que en su conjunto implican la concurrencia de los elementos que configuran el delito del artículo 173.2 del Código Penal .

Cuarto.-Se reprocha, por último, la extensión de las penas impuestas, que el apelante considera desproporcionadas, solicitando que se impongan en su grado mínimo.

Las penas privativas de libertad señaladas en los artículos 173.2 y 153.1 del Código Penal son, respectivamente, las de seis meses a tres años de prisión y seis meses a un año de prisión. Ambas han de imponerse en su mitad superior al concurrir, tanto en el hecho del día 9 de enero de 2.013 como en varios de los que configuran la violencia habitual, las circunstancias a que se refieren el artículo 173.2 párrafo tercero y 153.3 (en algún caso concurren tanto la de perpetrarse en presencia del hijo menor como la de tener lugar en el domicilio común), lo que nos conduce a un margen punitivo de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión para el primer delito y de nueve meses y un día a un año de prisión para el segundo. Las penas se han impuesto en una extensión, respectivamente, de dos años de prisión y de diez meses de prisión, penas situadas en la mitad inferior del margen antes indicado, que se encuentran relativamente próximas a su límite mínimo y que, vistas las circunstancias a que alude el juzgador de instancia a la hora de concretar su individualización (la reiteración de comportamientos y la duración de la situación en el caso de la violencia habitual), a la que habría que añadir la secuela de estrés postraumático que le ha quedado a la víctima, desde luego no resulta una individualización desproporcionada en opinión de la Sala.

Quinto.-Procede, por todo ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, desestimación que lleva aparejada la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 204/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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