Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 340/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100474

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0016266

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000340 /2015

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante: Eulalio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado/a: D/Dª MARIA LUZ DE MARCOS PUENTE

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 132/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en representación de D. Eulalio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000289 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Logroño el día 26 de junio de dos mil quince se establecía en su fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena multa de tres meses a razón de cinco euros diarios, en caso de su impago a la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas causadas...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Eulalio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estima convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 29-10- 2015, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.-La parte recurrente (folios.- 125-128) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, para concluir interesando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que se absuelva a Eulalio .

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos (folios.-135 y 136).


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna D. Eulalio la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de falso testimonio, alegando haber incurrido la Juez a quoen error en la valoración de la prueba, pretendiendo no haber declarado en falso y no existir prueba de cargo suficiente, invocando los principios in dubio pro reoy de presunción de inocencia y concluyendo en suplica de que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra que le absuelva del delito por el que ha sido condenado en primera instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación en base al principio de libre valoración de la prueba, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Que, dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso en cuanto a la disconformidad de la parte apelante con la declaración de hechos probados y versión que de los mismos expone el escrito de formulación del recurso, hemos de señalar que esta misma Audiencia de La Rioja en sentencia nº 29/2014, de 20 de febrero, citando la de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 490/2013, de 17 de diciembre , expone que 'sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personal, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso....se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. '

TERCERO.-Como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013, de 27 de julio , y 46/2014, de 11 de Febrero , respecto al alegato de vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

CUARTO.-Respecto al principio in dubio pro reo que también se invoca, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo 'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de Marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20- 03-2002 y 18-11-2002 ).

QUINTO.-El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada como hemos dicho. Por todo ello, y en la medida en que el recurrente se limita a cuestionar tal valoración, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.

En suma, en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena, prueba, también de carácter personal, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y con sometimiento a los principios de inmediación (esencial para la valoración de la prueba personal y de la que carece el órgano de apelación), contradicción y oralidad, resultando enervada la presunción de inocencia. Y, respecto a la pretendida aplicación del principio in dubio pro reo, hemos de señalar que ni a la Juez de Instancia ni a este Tribunal se suscita duda alguna sobre la existencia de los elementos del tipo en el caso enjuiciado al valorar la prueba practicada, por lo que tampoco cabe aplicar el principio in dubio pro reo.

Por todo ello, en fin, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 289/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 340/2015, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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