Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1345/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100126
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:431
Núm. Roj: SAP SE 431/2015
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 132/15
ROLLO Nº 1345/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 de SEVILLA
JUICIO DE FALTA Nº 95/14
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.
En SEVILLA a 16 DE MARZO DE 2015.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de
Apelación de Juicio de Faltas nº 1345/15 dimanante del Juzgado de Instrucción 10 de Sevilla como Juicio de
Faltas nº 95/14 de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 que recoge el siguiente relato de hechos probados: 'Ha sido probado y así se declara, que el día 10 de abril de 2014, Jesús se encontraba en el bar Entrepuerto sito en esta ciudad, cuando bajó al servicio portando su teléfono móvil.
Al salir se cruzó por las escaleras a Severino .
Una vez llega arriba al bar, observa que ha dejado olvidado su teléfono móvil en el servicio por lo que se dirige de nuevo a esta dependencia cruzándose de nuevo en el camino con Severino , entrando en el servicio y comprobando que su teléfono ya no se encontraba en el lugar.
El denunciado se dirigió inmediatamente a su vehículo y tras volver al bar negó rotundamente haberse apoderado del teléfono.
Este fue tasado en 187 euros.' El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Severino de una falta de hurto a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Jesús en 187 euros por los perjuicos causados.
Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D Severino en el que venía a solicitar la absolución.
Admitido a trámite el recurso y traslado a las demás partes fue impugnado por D Jesús y por el MF.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la representación procesal de D. Severino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla el día 20 de octubre de 2014 que le condenó como autor de una falta de hurto prevista en el art 623.1 del CP . Discrepa de la valoración de los hechos que realiza el magistrado de instancia, negando su participación en los mismos y articulando la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar su condena con vulneración del derecho a la presunción de inocencia
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril establece: 'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Conviene además recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
Pues bien, examinado el recurso desde esta perspectiva, no puede ser estimado por los motivos aducidos que examinamos conjuntamente.
La sentencia impugnada funda su condena en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, por Jesús y por la hermana de éste, y, no puede olvidarse que al tratarse de pruebas eminentemente personales lo hizo desde la privilegiada situación que le confiere la inmediación, de la que carece, como ya hemos argumentado este Tribunal ad quem; inmediación que es una auténtica garantía de las partes junto con las también exigibles contradicción, oralidad y concentración.
El examen de las actuaciones revela, ciertamente, que el Sr. Jesús ratificó su denuncia y prestó un testimonio firme en relación con la sustracción del móvil, explicando con seguridad que el día de autos portaba su móvil, que acudió con él a los servicios del bar cuyo único acceso es a través de unas estrechas escaleras, que al salir, se cruzó en las escaleras con el acusado que entraba. Añadió que rápidamente se percató que había olvidado el teléfono en el baño y allí se dirigió, cruzándose de nuevo en las escaleras con el acusado que salía del aseo; continúa explicando que allí no se encontraba ya su móvil y que se dirigió al acusado para reclamárselo pero que este tras salir se introdujo en el coche de un amigo y que manifestó que no lo había cogido. Esta versión es ratificada íntegramente por su hermana e incluso el acusado acepta que fue al servicio.
Con esta descripción de hechos, la Sra. Magistrada de Instrucción afirma que solo el acusado pudo hacerse con el móvil pues solo él entró en el aseo tras el Sr Jesús , cruzándose al entrar y al salir, y razona su condena.
Frente a tales datos, el recurso critica la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado pretendiendo sustituir la valoración realzada por la juez a quo, pretensión que no puede prosperar pues el respeto a la inmediación indicada y en ejercicio de la función de control que compete a este Tribunal, hemos de concluir con que la magistrada de instancia contó con prueba de cargo válida y, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer pues, cuentan además, las pruebas valoradas con entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al condenado, debemos confirmar el pronunciamiento condenatorio que en relación a la falta del art 623.1 el CP contiene.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 20134 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla en Juicio de Faltas 95/14; resolución que confirmo en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

