Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100460
Núm. Ecli: ES:APZA:2015:461
Núm. Roj: SAP ZA 461/2015
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00132/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 113/2015
J. Faltas nº : 78/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 132
En la ciudad de Zamora a 17 de noviembre de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 78/2015, seguido por una falta de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Celso , asistido del Letrado Sr. Pérez López-Arias, siendo Aida , y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/6/2015 y en la que se declara probado que: 'El día 3 de Abril de 2015, sobre las 10.07 horas, en la localidad de Tábara, surgió un altercado entre los litigantes por ciertos desacuerdos en relación con las tierras que corresponden a ambos, por ciertos cambios producidos por la concentración parcelaria, comenzando el denunciado a gritar a Aida términos tales como: hija de puta, hija de zorra, me cago en Dios te tengo que matar, cualquier día te mato, que sois unos ladrones, que estáis viviendo toda la vida de los sobrinos. El tono que empleaba era elevado y fuerte'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado, Celso , por una falta de amenazas del 620 del Código Penal, a una multa de 20 días, a razón de 6# día, esto es, de 120#. En caso de incumplimiento le parara el perjuicio que la ley prevé, de modo que cada dos cuotas impagadas, se podrá transformar en un día de privación de libertad ( artículo 53 del Código Penal ). Se le imponen las costas. Así mismo y como medida cautelar se acuerda lo siguiente: Se prohíbe a Celso : -acudir a la finca colindante con la de Aida de 8.00 a 9.00, que es el tiempo en que Aida da una vuelta a sus animales y por la tarde 19.00 a 20.00 horas para que pueda acercarse Aida -igualmente se prohíbe a Celso acudir expresamente al domicilio de Aida .
-y si se encuentra con ella por la calle o en lugar público acercarse a la misma y dirigirle la palabra o comunicarse por cualquier medio ESTA MEDIDA DURARÁ 6 MESES DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
La cantidad a la que ha sido condenado habrá de hacerse efectiva en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la Sentencia'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Celso , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a D. Celso como autor de una falta de amenazas, del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6,00 # día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente y con imposición de las costas, estableciéndose también una medida de prohibición de a la finca colindante con la de la denunciante, de 8 a 9 y a acudir al domicilio de la misma, imponiéndose como norma de conducta que si se encuentra con ella por la calle un lugar público se le prohíbe acercarse y dirigirse la palabra o comunicarse por cualquier medio, durante seis meses desde la notificación de la sentencia.
Frente a la misma el condenado interpuso recurso de apelación alegando la concurrencia de error de larga duración de la prueba, así como indefensión en cuanto a que el fundamento de la convicción viene construido sobre la base de la conducta mantenida por el denunciado en el acto del juicio, extendiéndose esta alegación al establecimiento de la medida que se recoge en la sentencia y que se basa en el conocimiento de la juzgadora de unos hechos que se han producido con posterioridad al juicio y en los que no ha tenido presencia y respecto de los cuales el denunciado no ha tenido la posibilidad de defensa.
Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de la procedencia de la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.
TERCERO .- En este caso no estamos ante un supuesto de falta de prueba directa de la autoría por parte del recurrente, pues nos encontramos con prueba testifical consistente en la declaración de la denunciante, que según jurisprudencia reiterada constituye prueba bastante a los efectos de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que se valore de conformidad a una serie de criterios, concretamente los relativos a la verosimilitud del testimonio, persistencia del mismo y credibilidad.
Los criterios relativos a verosimilitud y persistencia del testimonio, son tenidos en cuenta a la hora de valorar el mismo, haciéndose referencia expresamente en la Sentencia a los mismos, cuando se señala que las declaraciones de la denunciante han sido en todo momento claras, contundentes y persistentes, lo que esta Sala ha podido comprobar también a la vista del contenido de esas declaraciones.
En cuanto al criterio relativo a la credibilidad, podría plantearse la cuestión de la concurrencia de una relación de conflicto entre la denunciante y el denunciado y que la misma podría tener influencia en el testimonio. Sin embargo y teniendo en cuenta el principio de inmediación y la incidencia que la convicción tiene no solamente lo que se declara sino la conducta de las personas que declaran, el hecho de que la Magistrada Juez de instancia haya tenido en cuenta la conducta del denunciado en el acto del juicio, no implica más que la manifestación concreta de ese principio de inmediación. El hecho de tener en cuenta la conducta del denunciado en el juicio al efecto de considerar la credibilidad de uno y otro testimonio, ni causa indefensión, ni vulneración de ningún derecho o principio penal.
CUARTO .- En relación al fundamento de la medida que se impone también en la Sentencia, debemos señalar que primer lugar que el artículo 57 del Código Penal establece que las prohibiciones del artículo 48 podrán imponerse por un periodo de tiempo que nos cerca de seis meses en el caso de los delitos leves (antes faltas de los artículos 617 y 620) mencionadas en el párrafo primero de dicho precepto legal .
Estamos, pues ante el establecimiento de una medida que estaba prevista legalmente en el Código Penal y que se establece con base a la conducta del denunciado en el acto del juicio y al hecho de que la juzgadora tuvo conocimiento de un altercado que se produjo en la puerta del juzgado, al haberle dado cuenta de ello la Guardia Civil. Consideramos que con el solo hecho de la actitud agresiva y violenta manifestada por el denunciado en el acto del juicio, que se puede observar una adaptación del mismo, es suficiente para fundamentar una medida como la que se ha establecido, en evitación de nuevos episodios de enfrentamiento del mismo con la denunciante, por lo que no es necesario entrar a resolver sobre sí se ha producido indefensión o no.
QUINTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celso contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 30/6/2015 , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 78/2015, debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

