Última revisión
05/05/2015
Sentencia Penal Nº 132/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1566/2014 de 12 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100168
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1393
Núm. Roj: STS 1393/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 12 de junio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Hugo , representado por la procuradora Sra. Piñuela Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
Al salir del establecimiento dicho grupo sobre las 4 horas, Hugo quitó una gorra con visera a uno de los miembros del grupo y un vaso que portaba en la mano a otro, alejándose momentáneamente de ellos. Seguidamente, mientras los integrantes del grupo esperaban la llegada de un taxi para volver a su hotel, Hugo volvió a acercarse hacia el grupo y les lanzó el vaso que portaba con ánimo de atentar contra la integridad física, en concreto, un vaso de cristal que impactó en la cara a D. Raimundo .
Fundamentos
Se argumenta también que la acción descrita en los hechos probados no constituye un delito de lesiones del art. 149 Cpenal , sino el previsto en el art. 152 del mismo texto, en cuanto realizada con imprudencia grave. En fin, se objeta la calidad de la motivación de la sentencia y que la pena impuesta resulta desproporcionada.
Lo primero que hay que decir es que el planteamiento de la impugnación que se examina está aquejado de una llamativa falta de rigor técnico, pues en él se mezclan objeciones que tendrían que haber dado lugar a motivos distintos, formulados de modo independiente. Aún así, por razón de garantía, se dará respuesta a cada una de aquellas.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien acreditados mediante la prueba y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.
El tribunal sentenciador parte de la existencia del grave traumatismo ocular, perfectamente acreditada, esto es, de algo acerca de lo que no existe duda y nadie cuestiona.
Luego se refiere a las declaraciones testificales prestadas al amparo de la previsión del art. 448 Lecrim , en el respeto, pues, del derecho de contradicción y de defensa. Un modo de operar en este caso plenamente justificado, ya que los que depusieron eran personas de otra nacionalidad que, previsiblemente, no podrían acudir al juicio oral cuando este fuera a celebrarse.
La toma en consideración de esas manifestaciones es correcta, dado que procedían de quienes, estando en el lugar de los hechos, presenciaron, cierto que con distintas perspectivas, lo allí ocurrido. Por eso, la sala concluye razonablemente en el sentido de que el lanzamiento del vaso que impactó en el ojo del perjudicado se produjo en la dirección del grupo, y a una cierta distancia de este, y se trata de una conclusión con buen apoyo probatorio, de los testigos Javier folio (41): 'cree que tiró el vaso hacia el grupo'; Pablo (folio 43): 'el vaso lo tiró hacia el grupo'; y Jose Enrique (folio 44): 'vio como el chico español arrojaba el vaso al grupo'. Es verdad que lo más correcto habría sido recoger y analizar individualmente, primero en la sentencia, cada una de estas manifestaciones, para valorarlas luego en su conjunto; en lugar de referirse a ellas en general y por la mera cita de folios. Aunque, con todo, el discurso de la sala en la materia no suscita ningún problema de comprensión, y por eso el cuestionamiento de la calidad de la motivación carece de fundamento.
En cualquier caso, lo cierto es que las declaraciones transcritas abonan la regularidad de la inferencia que lleva de los elementos probatorios al resultado de prueba, y, en tal sentido la descripción del modo en que se produjo la acción enjuiciada es probatoriamente inobjetable. Así, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no ha experimentado el menor menoscabo.
Se ha puesto en cuestión la pertinencia de la condena en aplicación del art. 149 Cpenal , que contempla una acción dolosa; cuando, entiende el impugnante, la realizada tendría que haber sido valorada como imprudente y dado lugar a la aplicación del art. 152 Cpenal .
Pues bien, en este punto hay que estar a un dato de los hechos que es ciertamente relevante, a saber, que el vaso no fue lanzado precisamente
Esta circunstancia, y la de que se trató de un lanzamiento manual, desde un punto situado a varios metros de distancia, y debido a quien no consta fuera especialmente hábil en la ejecución de esta clase de acciones, hace que lo más racional sea concluir que entre el riesgo efectivamente creado por la realizada y el resultado producido no se dio una relación de causa a efecto que fuera la única posible y ni siquiera la más probable; pues en términos de experiencia corriente, a tenor de esos datos, eran perfectamente hipotizables alternativas menos traumáticas.
Por eso, si es verdad que el agresor creó un peligro cierto, que no cabe desconocer, este, sin duda, podría muy bien haberse concretado en un desenlace de notable menor entidad lesiva. Es así, dado que, a tenor de lo expresado en los hechos -ineludible punto de partida- no cabe sostener que Hugo hubiera llegado a representarse ni a aceptar como probable el efecto que finalmente se produjo, que muy bien podría haber sido otro.
Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148,1º Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152,2º Cpenal .
La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación.
Tal es el sentido en el que este motivo debe estimarse.
Fallo
Estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 12 de junio de 2014 , por la representación de Hugo , dictada en la causa seguida por delito lesiones, en el sumario ordinario numero 2/2011, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Cádiz a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez
