Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 13/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100118

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1132

Núm. Roj: SAP A 1132/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2016-0001625
Procedimiento: Menores Nº 000013/2016- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000273/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000132/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº273/14,
habiendo actuado como parte apelante Hugo dirigido por el Letrado Dª Beatriz Garrido Martínez y, como
parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por MJ Peral.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'A la vista de las pruebas practicadas se declara probado que , en fecha 12/7/2014, a las 21,45 horas, en la Urbanización Las Lanzas de Campello. Hugo , en unión de otros jóvenes ( alguno de edad inferior a los 14 años y otros no identificados), con la intención de burlarse del mismo, indicaron a Obdulio ( en aquella época de 10 años de edad, en cuanto nacido el NUM000 /2003, y que padece un trastorno espector autista -Aspegher), que escribiera, como presunta clave para acceder a zona WifI con su consola, y que después leyera en voz alta, expresiones como '... me gusta comer pollas ...xoxo ... sexo..', y ello en varias ocasiones siendo grabado mientras tanto con algún móvil - intentando hacerlo también desde otro- con la intención de compartir el archivo con terceros , sin que conste que realmente llegaran a hacerlo.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que impongo a Hugo , como autor responsable de un delito de trastos degradantes - art. 173 del CP -, la medida de SESENTA Y CINCO (65) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; para caso de no aceptación de la citada medida, la aplicada sería la de tarea socioeducativa con duración no superior a los diez meses.

Asimismo se acuerda el decomiso del teléfono móvil intervenido propiedad de Hugo .

En igual forma se establece que, Hugo , con declaración de la responsabilidad civil directa de sus progenitores, deberá indemnizar a Obdulio en la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS por razón de los perjuicios causados.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del menor se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba.



CUARTO- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 5 de abril de 2016.



QUINTO .- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre, por la defensa del menor Hugo , la Sentencia que le imputa la comisión de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del C.P .

El motivo fundamental del recurso estriba en un posible error de valoración en la prueba practicada.

El recurrente sigue manteniéndose fiel a la tesis que ha sustentado a lo largo de la causa: no ha quedado acreditado que fuera él quien indicara al menor perjudicado que pronunciara las expresiones que se hacen constar en la declaración de hechos; no ha quedado acreditado que grabara al menor; no ha quedado acreditado que tuviera intención de difundir a terceros la grabación del menor diciendo dichas expresiones; no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de la discapacidad del menor.

Según el recurrente, él se en contra ba cerca del lugar dónde se producen los hechos, pero sin intervenir para nada en los mismos, y sin que grabara al menor o se riera de este.

El recurso debe ser desestimado.

La juzgadora de instancia ha tenido a su disposición de una prueba suficiente, válidamente practicada, que le permiten alcanzar las conclusiones que se plasman en su resolución. La declaración de la madre del menor perjudicado, del hermano de este último, del Guardia Civil con carnet nº NUM001 , quien estuvo presente en la declaración del menor de 14 años de edad Marco Antonio , así como por la declaración de la testigo Martina , llevan a la única conclusión de que los hechos se producen tal como se relatan.

El menor de 14 años, manifestó que en un primer momento lo grabaron con su móvil, pero al no tener este suficiente calidad lo volvieron a grabar con el móvil de Hugo . Es cierto que este menor no fue llamado a declarar al acto del juicio, pero en dicho acto sí que fue el Guardia civil con carnet nº NUM001 , quien estuvo presente en la declaración del mencionado y ratificó las declaraciones contenidas en aquella, sirviendo su testimonio como testigo de referencia.

A lo anterior hay que unir la declaración de la menor Martina , quien al folio 10 de las actuaciones relata lo sucedido y que coincide básicamente con lo denunciado por la madre del menor. Es cierto que en el acto del juicio manifestó que no recordaba bien lo sucedido, pero también es cierto que señaló que todo lo que había dicho en instrucción era cierto.

La madre del menor perjudicado identifica al menor denunciado - gracias a las indicaciones de su otro hijo, así como por lo manifestado por un vigilante que le dijo el nombre del menor que había procedido a la grabación - y la que ratifica sus declaraciones en el acto del juicio.

No existe ningún dato que permita dudar de la credibilidad de todos los testigos. No hay ningún elemento espurio que permita sostener la inverosimilitud de las declaraciones del menor perjudicado y de todos los testigos, incluidos sus familiares.

Por todo lo anterior, el recurso, en tanto se alega implícitamente un error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado.

Por último, en lo que afecta, a la calificación jurídica, es claro el ánimo degradante perseguido. No de otra finalidad se puede extraer del hecho de que se grabara las frases que se le inducían a decir al menor Obdulio , por dos veces, en un móvil. Que no haya constancia de que dicho acto se produjera, quizás por la rápida intervención de la madre del perjudicado y el temor a ser descubierto, no merma su gravedad.

Por último, en lo referido al comiso del móvil utilizado, estamos ante una medida derivada de lo dispuesto en el artículo 127 del C.P . Los argumentos del recurrente sobre lo innecesario de la misma se fundamenta en la inexistencia de datos que permitan atribuirle la comisión del hecho delictivo. Al haber rebatido este último argumento, se rebate también la oposición a que se declare el comiso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en Expediente de Reforma nº273/14 debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D.

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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