Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1231/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100110

Núm. Ecli: ES:APO:2016:721

Núm. Roj: SAP O 721/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0095336
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001231 /2015
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Benjamín
Procurador/a: D/Dª SONIA RODRIGUEZ PANIAGUA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CALDERON FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 132/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 342/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 1231/15), en los que aparecen como apelante : EL MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Benjamín
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rodríguez Paniagua, bajo la dirección letrada
de doña María José Calderón Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO
LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5-11-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Benjamín , del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para su deliberación y votación para el día 3 de marzo del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos, la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal por considerar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de quebrantamiento, pues el acusado no acudió el día inicial de cumplimiento previamente elegido cuando se elaboró el plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento se caracteriza por la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º/El normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida acordada judicialmente; 2º/El objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida y 3º/El subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

La jurisprudencia se ha venido manifestando en el sentido de que el quebrantamiento de condena no sólo abarcaría a los presos, sino a los sometidos a medidas de seguridad o cautelares. Ahora bien, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad presenta una serie de características muy particulares por su propia naturaleza que repercuten en la apreciación de su incumplimiento, pues requiere una especial colaboración del penado para poderla llevar a cabo. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del CP , y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuándo se produce el incumplimiento.

La primera de las peculiaridades consiste en el consentimiento previo del acusado para someterse a los trabajos que se le han de imponer, pues de otra forma la pena no podría serle impuesta. Así lo establece de forma literal en contenido del primer párrafo del artículo 49, y al menos de forma genérica dicha interpretación es la propia del legislador. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas u órganos administrativos, que han de acceder a recibir a dichos trabajadores en cumplimiento de una pena. Y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, han de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunica al JVP el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia para su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.

Es preciso valorar cuándo tiene lugar el quebrantamiento, cuándo ha de calificarse la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos, y cuándo, por tanto, ha de entenderse que su conducta sería constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.

Cabe distinguir dos fases en dicha pena, una la inicial o preliminar, destinada a establecer el plan de cumplimiento de la misma y una segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse de cumplimiento efectivo de la pena.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de marzo de 2005 , señala que 'el quebrantamiento de condena sólo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la condena', y de tal manera que otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de Madrid, de 3 de octubre de 2006, han venido a considerar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sólo puede ser quebrantada una vez se ha elaborado el plan de cumplimiento de la misma.

En el ámbito concreto del cumplimiento de dicha pena, la condición 6ª del artículo 49 del C. Penal , se muestra restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aun encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al JVP que detecta estas irregularidades a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativas. Y como última posibilidad, se prevé la deducción de testimonio por un posible delito de quebrantamiento de condena. Es decir, que el legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aun cuando se abandone el trabajo y cuando se está ya en fase de cumplimiento efectivo de la condena.



TERCERO.- En el supuesto objeto de examen ha de ponerse de manifiesto que el cumplimiento no llegó a comenzarse, pues el penado en sentencia 387/2012, de 16 de agosto, del Juzgado de lo Penal nº 4, ni tan siquiera acudió al llamamiento efectuado, falta de presentación que, como razona la juzgadora de instancia, en todo caso podría ser merecedora de reproche como delito de desobediencia, pero no de quebrantamiento.

En suma, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , en la causa Procedimiento Abreviado nº 342/14, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy
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