Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 322/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100134

Núm. Ecli: ES:APO:2016:967

Núm. Roj: SAP O 967/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00132/2016
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 48 2 2015 0103055
APELACION JUICIO RAPIDO 0000322 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Nazario
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado/a: D/Dª CRISTINA SUAREZ GARCIA
Contra: Beatriz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 132/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral Rápido nº 457/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 322/16), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN CONCURSO IDEAL CON
DELITO LEVE DE INJURIAS, siendo parte apelante Nazario , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. López Alberdi, bajo la

dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez García, siendo apelado,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Nazario , como autor de un delito de quebrantamiento de condena en concurso ideal con un delito leve de injurias, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SIETE MESES de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y DIEZ DIAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de doña Beatriz por el segundo.

Impongo a don Nazario el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 322/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,
PRIMERO .- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito leve de injurias no es admisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . el Magistrado a quo ha valorado, con criterios de lógica elemental y con arreglo a máximas de experiencia la actividad probatoria practicada en la vista oral, cuyo contenido de cargo desarrolla pormenorizadamente en un impecable ejercicio motivador que ha de ser refrendado en esta alzada.

Así, en efecto, por lo que atañe a cómo se desarrollaron los hechos, el acusado reconoce que el día y hora de autos se personó en el domicilio de Beatriz respecto a quien estaba sujeto a las prohibiciones de aproximación y comunicación que se extractan en la apelada. Lo que niega el acusado es que cuando subió hasta la vivienda y Beatriz abrió la puerta se dirigiera a esta con la expresión que se pone en su boca, la cual ha motivado su condena por delito leve de injurias. No obstante, el Magistrado sentenciador, investido de las ventajas que le confiere la inmediación en orden a la valoración de la prueba cuando esta es de carácter personal, otorgó plena fiabilidad a la testifical de la denunciante asegurando que el acusado profirió dicha expresión, habiendo depuesto además la vecina Regina , que estaba presente en ese momento según admite el propio acusado y que, lejos de desmentir a la denunciante, ya refirió en el Juzgado de Instrucción que el acusado había llamado 'hija de puta' a Beatriz y que le dijo de todo menos guapa, cosa esta que reitera en plenario. Ante tal soporte probatorio, la convicción obtenida por el 'a quo' no puede reputarse ilógica o arbitraria y debe mantenerse en esta alzada.

Probados los hechos, el acusado argumenta que hubo de acudir a la vivienda a entregar al hijo menor de edad porque la persona con la que había quedado para que se hiciera cargo de ello no se presentó, alegación esta que ha de canalizarse jurídicamente por la vía de la eximente de estado de necesidad ( art. 20.5 CP ) y que no puede surtir efecto exculpatorio alguno pues, partiendo de la reiterada tópica jurisprudencial según la cual los presupuestos fácticos de una circunstancia atenuante o eximente no se presumen sino que deben quedar tan acreditados como el hecho punible, tal versión del acusado acerca del 'plantón' que le habría dado esa tercera persona no cuenta con más respaldo que su propia declaración y, en todo caso, si así hubiera sido, no consta que el acusado no tuviera otras alternativas para entregar al menor sin necesidad de quebrantar la pena de alejamiento, antes bien, como se le reconvino en los interrogatorios practicados en el juicio oral, le bastaba con requerir el auxilio policial a fin de que los agentes se hicieran cargo de ello. El hecho mismo de que cuando apareció la vecina el acusado subiera con esta hasta la vivienda de Beatriz -en lugar de encomendar a dicha vecina que fuera ella quien subiera al menor o, si no podía por su impedimento físico, 2 Beatriz , representado por el Procurador Sr./ Sra. Pérez Ibarrondo, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. San Marcos de la Torre, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

solicitar la colaboración de otros vecinos- difícilmente se compadece con la versión del acusado en el sentido de que tuvo que acudir al domicilio de la denunciante porque no le quedó otra alternativa.



SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos, frente a la objetiva, imparcial y motivada del a quo, las costas procesales de él derivadas se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 457/2015 del que dimana el presente Rollo de la Sala, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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