Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 664/2013 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100196
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403843P20060002610
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 664/2013
Asunto: 301136/2013
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 31/2010
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA
Negociado: A
Contra: Severino , Teofilo , Valeriano y Jose Francisco
Procurador: AMALIA SANCHEZ ANAYA, ANA ROSA REVILLA ALVAREZ, MARIA P. GUTIERREZ RAVE TORRENT y MARIA JESUS MADRID LUQUE
Abogado: JESUS NAVAJAS NAVAJAS, FRANCISCO JAVIER PINEDA PINEDA, YOLANDA MARIA GAMEZ DURAN y ANTONIO ARANDA MARQUEZ
Acus. partic.: Luis Miguel
Procurador: Julio Otero López
Abogado: Francisco Navas Ruiz
Resp. civil subs.: Carmen
Procurador: Francisco Javier Córdoba Aguilar
Abogado: Antonio Ríos Vela
SENTENCIA Nº 132/16
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
José Antonio Carnerero Parra.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a catorce de Marzo de 2016.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de estafa procesal, falsedad, falso testimonio en causa civil y presentación de testigos falsos contra Severino , nacido en Iznajar (Córdoba) el día NUM008 de 1947, hijo de Segismundo y Irene , y vecino de Iznajar (Córdoba), y provisto de D.N.I. nº NUM009 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia del mismo, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya y defendido por el Abogado D. Jesús Navajas Navajas; contra Teofilo , nacido en Rute (Córdoba) el día NUM010 de 1949, hijo de Jose Daniel y Matilde , y vecino de Rute (Córdoba), y provisto de D.N.I. nº NUM011 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia del mismo, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Revilla Alvarez y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Pineda Pineda; contra Valeriano , nacido en Lucena (Córdoba) el día NUM012 de 1961, hijo de Pedro Miguel y de Rosaura , y vecino de Lucena, y provisto de D.N.I. nº NUM013 , con antecedentes penales, no constando la solvencia del mismo, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María del Pilar Gutiérrez Ravé Torrent y asistido del Abogado D. Doroteo Jurado Rojas; y contra Jose Francisco , nacido en Lucena (Córdoba) el día NUM014 de 1961, hijo de Anibal y de Virginia , y vecino de Lucena (Córdoba), provisto del D.N.I. nº NUM015 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia del mismo, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª María Jesús Madrid Luque y defendido por el Abogado D. Antonio Aranda Márquez; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular Luis Miguel ,representado por el Procurador D. Julio Otero López y defendido por el Abogado D. Francisco Navas Ruiz . En concepto de responsable civil subsidiaria interviene Carmen , con la representación procesal y defensa de Francisco Javier Córdoba Aguilar y D. Antonio Ríos Vela, respectivamente. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Severino , Teofilo , Valeriano y Jose Francisco . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de falsedad documental del art. 392 del Código Penal en relación al art. 390.1.2º del mismo texto legal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248 en relación al art. 250 números 2 y 6 del Código Penal en la redacción dada anterior a la modificación de la L.O. 5/2010, y ello en virtud de los siguientes hechos: 1.- Con fecha 01 de Junio de 2001 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, auto por el que se aprobaba la transacción judicial alcanzada en el seno del Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad 75/01, por el que se acordaba que D. Severino y esposa debían abonar a Luis Miguel las cantidades pendientes de pago con el interés establecido. El 20 de Junio de 2002 la representación procesal de Luis Miguel presenta demanda de ejecución de título judicial contra Severino y su esposa Carmen por la cantidad de 113.838'27 euros (18.941.096 pesetas), iniciándose el Procedimiento de Ejecución 1030/2002; dándose los traslados oportunos en el procedimiento de ejecución la representación procesal de D. Severino con fecha 23 de Marzo de 2003 presentó escrito de oposición manifestando haber satisfecho la totalidad de la deuda por el pago el 5 de Mayo de 2002 de 107.369 euros con la deducción de 6.459 euros de los intereses por abono anticipado de la deuda, presentando como medio de prueba para evitar la continuación del procedimiento de ejecución iniciado un documento previamente alterado por el acusado en cuanto al cuerpo del mismo si bien las firmas son legítimas con la intención de impedir que continuase el procedimiento de ejecución 1030/2002 para dejar sin efecto la ejecución despachada donde se disponía: '05-05-2002. A cinco de Mayo de 2002. Yo Luis Miguel . DIRECCION001 NUM016 . Iznajar. NUM017 . Por anticipo del pago del Juzgado 6459 por el total de tos los pagos del 2002-2003 y 2004 adeudados -113828 que Severino en el día de mayo 107369 euros, quedando pagada totalmente toda la deuda que Severino tenía contraída, sin que haya más que reclamar por este concepto, ni por ningún otro. Incluidas las reclamaciones notariales anteriores. Y Para que conste lo firmo yo Luis Miguel '.. El 14 de abril de 2005 se procede a la celebración de la vista en el procedimiento de ejecución, donde declaran como testigos del pago realizado por el Sr. Severino al Sr. Luis Miguel , D. Teofilo y D. Valeriano , manifestando que fueron testigos de la entrega de un sobre desconociendo el contenido del mismo en pago de la deuda en el Hotel María Luisa de Rute el día 5 de Mayo de 2002 firmando el documento privado presentado; dictándose por el Juzgado a quo auto por el que se acordaba declarar la nulidad del auto de 22 de abril de 2003 por el cual se despachaba la ejecución frente a Severino y Carmen , dejándose éste sin validez. El auto declarando la nulidad del despacho de ejecución de 22 de abril de 2003 fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 27 de abril de 2006; de los que consideró criminalmente responsables a Severino . Para el cual pidió las siguientes penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del Código Penal . Costas. Se interesó el sobreseimiento provisional de conformidad con el art. 641.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , de Teofilo , Valeriano y Jose Francisco por no resultar debidamente acreditado la comisión de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial. Por la acusación particular Luis Miguel , solicitó se impusieran a Severino , la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros por el delito de falsedad en documento privado, la de cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de presentación de documento privado falso; a Teofilo la de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, la de cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación por el delito de falsedad en documento privado e inhabilitación; a Valeriano , la de dos años de prisión e inhabilitación ya expresada y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por el delito de falso testimonio, y cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación de sufragio por el delito de falsedad en documento privado; y a Jose Francisco por falsedad en documento privado por la complicidad en cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación.
SEGUNDO: Por la defensa de los acusados Severino , Teofilo , Valeriano y Jose Francisco , se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ellos dirigidas. Por la responsable civil subsidiaria Carmen manifestó su disconformidad con los escritos de acusación.
TERCERO:Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las alegaciones tercera y sexta de la Acusación Particular ejercida por don Luis Miguel en cuanto a la responsabilidad civil de doña Carmen , elevando el resto de las conclusiones de su escrito de calificación a definitivas.
La Acusación Particular y las Defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria elevaron a definitivas sus conclusiones, informando todas las partes a continuación.
El 1 de junio de 2001 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena Auto por el que se aprobaba la transacción judicial alcanzada en el seno del Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad 75/01, acuerdo por el que don Severino y esposa, doña Carmen , debían abonar a don Luis Miguel las cantidades pendientes de pago con el interés establecido.
El 20 de junio de 2002 la representación procesal de don Luis Miguel presenta demanda de ejecución de título judicial contra don Severino y su esposa, doña Carmen , por la cantidad de 113.838,27 euros (18.941.096 pesetas), iniciándose el procedimiento de ejecución 1030/2002; dados los traslados oportunos en el procedimiento de ejecución, la representación procesal de don Severino , con fecha de 23 de marzo de 2003, presentó escrito de oposición manifestando haber satisfecho la totalidad de la deuda por el pago el 5 de mayo de 2002 de 107.369 euros, con la deducción de 6.459 euros de los intereses por el abono anticipado de la deuda, presentando como medio de prueba para evitar la continuación del procedimiento de ejecución iniciado un documento previamente alterado por el acusado en cuanto al cuerpo del mismo, con la intención de impedir que continuase el procedimiento de ejecución 1030/2002 para dejar sin efecto la ejecución despachada, donde se disponía: '05-05-2002. A cinco Mayo de 2002. Yo Luis Miguel . En DIRECCION001 NUM016 . Iznajar. NUM017 . Por anticipo del Pago del Juzgado 6459 por el total de tos los pagos del 2002-2003 y 2004 adeudados - 113828 que descontando 6459 E de interés me da todo un total de 107369 euros así pues recibo de Severino en el día de mayo 107369 euros, quedando pagada totalmente toda la deuda que Severino tenía contraída, sin que haya mas que reclamar por este concepto, ni por ningún otro. Incluidas las reclamaciones notariales anteriores. Y para que conste lo firmo yo Luis Miguel '.
El documento aportado por la representación procesal de don Severino había sido manipulado mediante el borrado de su parte superior (alterado en dígitos y letras), modificando el texto original, pues reconstruía sobre el nombre de ' Severino ' el de don Luis Miguel , y, sobre las cifras que aparecían con anterioridad, 6.179, 3.300 y 9.479, las de 6.459, 113.828 y 10.736, ajustándose el resto a una recepción de efectivo por parte de este último que nunca tuvo lugar.
El 14 de abril de 2005 se procede a la celebración de la vista en el procedimiento de ejecución, donde declaran como testigos del pago realizado por el Sr. Severino al Sr. Luis Miguel , don Teofilo y don Valeriano , propuestos por el primero, manifestando que fueron testigos de la entrega de un sobre desconociendo el contenido del mismo en pago de la deuda en el Hotel María Luisa de Rute el día 5 de mayo de 2002 firmando el documento privado presentado, sin que ello fuera cierto, ya que dicha reunión nunca tuvo lugar. Tras la emisión de dichos testimonios fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Auto por el que se declaró la nulidad del auto de 22 de abril de 2003 por el cual se había despachado la ejecución frente a Severino y Carmen , dejándose éste sin validez.
El auto declarando la nulidad del despacho de ejecución de 22 de abril de 2003 fue confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 27 de abril de 2006.
La denuncia formulada por don Luis Miguel en referencia a los hechos relatados fue presentada el día 29 de mayo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones preliminares.La pluralidad de hechos en que las acusaciones asientan sus peticiones de condena, con respecto a diversas personas, en distintos niveles de responsabilidad por razón de infracciones penales diferentes, acaecidas en momentos distintos, ya lejanos en el tiempo, podrían justificar, aunque solo fuera para la debida fundamentación fáctica de la tarea que debemos afrontar, el inicio de esta Sentencia con una valoración pormenorizada de la prueba practicada, como, por otra parte, resulta apropiado en la mayoría de las ocasiones.
No obstante, las particularidades del caso que nos ocupa, a causa especialmente de la complejidad que presenta la adecuada calificación jurídica en relación con cada una de las acusaciones, hacen necesario expresar desde el principio, precisamente para poder luego centrarnos en el análisis de las cuestiones restantes, con arreglo a la prueba realizada en el plenario, los motivos por los que no cabe la condena por la comisión de los delitos de estafa procesal y de falsedad, sin perjuicio de que, luego, cuando tratemos los demás asuntos sometidos a nuestra consideración, hayamos de traer a colación la prueba propuesta para la acreditación de la comisión de dichos ilícitos, por los motivos que señalaremos.
SEGUNDO.- Estafa procesal.El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular coinciden a la hora de atribuir a don Severino la comisión de este delito, en concurso medial con la precedente falsedad de un documento aportado con motivo de la oposición planteada frente a una ejecución de título judicial en que consistía una transacción entre las partes sobre determinada deuda.
Sin embargo, resulta preciso reparar en la relevancia que, según la jurisprudencia, reviste, de cara a la posibilidad siquiera de comisión de una estafa en su modalidad de 'procesal', la posición que el aportante del documento reputado falso ocupa en la relación entablada en el litigio de que se trata, lo cual, por otro lado, también hubiera tenido su correspondiente repercusión, impeditiva desde luego, para la fijación, en su caso, de la responsabilidad civil derivada de dicho comportamiento.
Debemos, en este punto, recordar la doctrina legal establecida respecto de los casos en que la particularidad de la estafa radica, como en el de autos, en su ubicación en el seno del proceso, puesto que la jurisprudencia ha sostenido con reiteración que resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso unstatu quoque nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.
Así lo señala de forma terminante la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 (ROJ: STS 268/2015 ), haciéndose eco de pronunciamientos recaídos con anterioridad a la presentación de los escritos de calificación por las partes, como los que fundamentan la Sentencia de 21 de julio de 2004 (ROJ: STS 5440/2004), puesto que, según señala, si el demandado, a través de la presentación de un documento falaz trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, podría cometer falsedad, pero no estafa procesal. Doctrina legal confirmada, entre otras, en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3186/2006), sin variación alguna.
En esta última resolución se destaca cómo la sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad necesaria para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor. El supuesto sería equiparable a aquel que, impagada una deuda, entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva, como es un cheque falsificado o sin fondos, creando en el acreedor falsas expectativas. El engaño no ha sido determinante de ningún desplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación, en la relación jurídico-civil existente entre las partes. En resumidas cuentas, no puede reputarse estafa procesal la conducta engañosa desarrollada por el demandado, so pena de desenterrar la prisión por deudas. Si un acreedor ejercita de su deudor la acción reclamatoria, bien lo haga extrajudicialmente o a través de un proceso, si el deudor o demandado para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no se provoca un error en el Juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente. Es indudable que ello, aun sin desplazamiento patrimonial, integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal condicionamiento ya se encontraría contemplado en la falsedad de documento privado, en la que escondictio sine qua nondel injusto típico que se produzca o se pretenda producir un perjuicio a otro.
La especial relevancia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal el 26 de enero del año pasado para el caso que nos ocupa reside, más allá de la singular analogía entre los supuestos de hecho de ambas, en que descarte la aplicabilidad siquiera de la modalidad de la estafa procesal en grado de mera tentativa, a la vista de la novedosa regulación introducida en esta materia por la Ley Orgánica 5/2010.
La razón estriba en que, con anterioridad a dicha reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor), mientras que a partir de entonces pudiera haber cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. En palabras del Alto Tribunal, lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con unnomenpropio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado artículo 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.
A partir de dicha modificación, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.
Lo que ocurre es que, tal como señala el Tribunal de Casación, no resulta aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable (modifica la regulación anterior y no se limita a 'aclararla' por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello), de lo que se desprende que hay que proclamar la imposibilidad de subsumir la conducta del acusado Severino en los preceptos invocados contra él por las Acusaciones, los artículos 248 y 250 del Código, a título de estafa procesal.
Parecer refrendado más recientemente aún por la jurisprudencia con ocasión de rechazar, por medio de Auto de 8 de septiembre de 2015 (ROJ: ATS 7343/2015), la admisión a trámite de un recurso de queja por la inadmisión del de casación por una Audiencia Provincial, entre otros motivos porque resulta aplicable dicha doctrina legal que la resolución literalmente transcribe a un caso que también es similar al de autos.
Necesaria consecuencia de dicha doctrina ha de ser, no solo la absolución por la estafa procesal de que se acusaba, sino también de la correlativa responsabilidad civil subsidiaria que, en relación con ella, se atribuía a doña Carmen , sin perjuicio de las acciones para la reclamación de la deuda pendiente y otras derivadas de todos los hechos objeto de este procedimiento que el Sr. Luis Miguel pueda ejercitar.
TERCERO.- Falsedad documental. Posibilidad de prescripción autónoma.Una de las Defensas, la correspondiente al Sr. Valeriano , ha suscitado la prescripción del delito en cuya comisión considera la Acusación Particular que intervino en concepto de cómplice, pues afirma que en la época a la que se remonta la presentación del documento tildado de falso el plazo para la extinción de la responsabilidad penal por dicho ilícito por prescripción estaba fijado por el Código en tres años, que ya habían transcurrido en el momento en que la denuncia tiene entrada en el Juzgado.
Es bien cierto que, tal como señala la jurisprudencia, entre otras muchas en la Sentencia de 14 de julio de 2015 (ROJ: STS 3259/2015), en los casos de concurso medial el plazo de prescripción del conjunto delictivo estará determinado por el que corresponda al delito de mayor gravedad. Recuerda así la doctrina a que se refiere el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 26 de octubre de 2010, según el cual 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', fórmula que luego fue introducida en el Código Penal en la reforma operada por la LO 5/2010, consagración legal que, según advierte la resolución citada, no impide su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad pues esa era la doctrina jurisprudencial interpretativa de la legalidad previamente vigente. Doctrina igualmente aplicada en otras sentencias de la Sala como la STS 1100/2011 , que, con cita de la STS núm. 912/2010 , señalaba que '... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'.
Sin embargo, tal como hemos puesto de manifiesto en el apartado anterior de esta resolución, no concurren en el caso los elementos del tipo penal de la llamada 'estafa procesal', por la que, también, se acusaba y, en la medida en que no cabe considerar cometido el susodicho ilícito, no porque hubiera quedado prescrito, sino por ausencia de alguno de los elementos objetivos que sirven para tipificar penalmente el comportamiento punible, tampoco podemos entender aplicable al presente asunto la mencionada doctrina sobre prescripción del delito en concurso, de modo que solo habremos de tener en cuenta, para la valoración de la alegación de la causa extintiva de la acción penal, el transcurso de los plazos que, en cada momento, estuvieran previstos por el Código para el delito de falsedad documental.
Todo ello con independencia de que, según configuraban las Acusaciones las acciones realizadas, en función de las cuales dicho delito era el medio para cometer el de estafa, afirmasen la concurrencia más que nada de un concurso de normas en que la falsedad habría quedado embebida en la estafa. Así lo considera la Sala de lo Penal en la Sentencia de 16 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1875/2015), pero también constituye criterio jurisprudencial asentado el que estima que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la queresulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Expone la citada doctrina legal la Sentencia de 30 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5254/2015), entre otras, con cita expresa del Acuerdo adoptado por el Pleno en su reunión de 26 de octubre de 2010, al que más arriba hemos hecho referencia, según el cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no hay que tomar en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador, que es lo que acontece en el caso que nos ocupa respecto de la acusación por estafa procesal.
CUARTO.- Los hechos acreditados, respecto de la falsedad.Su consideración hace que la absolución de los acusados respecto de un delito cuya comisión entendemos que la prueba practicada acredita de forma más que suficiente solo la concurrencia de la extinción de la acción penal por prescripción la hace posible.
Para empezar, el documento controvertido se remitió para su estudio al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyo departamento de Grafística en su momento emitió dictamen cuya conclusión fue (folio 321, tomo II de las actuaciones) que se encontraba manipulado, mediante el borrado y añadido de dígitos y caracteres de manera conjunta, modificando el texto original, de modo que quedaban eliminadas las inscripciones manuscritas originalmente estampadas, para posteriormente añadir las que actualmente aparecen en el texto comprendido dentro de la zona afectada por la impregnación de lo que calificaba de 'disolvente químico'. A pesar de ello, los técnicos consiguieron reconstruir parte de los datos originales, como el nombre ' Severino ' sobre el que se ha escrito el pronombre y nombre actuales 'Yo Luis Miguel '. También están borradas las cifras '6179', '3300' y '9479', sobre las que actualmente constan '6459', '113828' y '107369'.
Aunque la Defensa del Sr. Severino llegó a aducir en su informe que, comprobada la no presencia de restos de disolventes por una pericial ulterior, las adiciones obedecerían tan solo a la torpeza con la que habría sido retocado el documento, sobre la marcha, por razón de las propias negociaciones acerca del descuento de los intereses de la deuda satisfecha, resulta evidente que el mismo fue intencionadamente manipulado.
Así se deduce de lo que señaló, en el juicio, uno de los firmantes del dictamen fechado el 14 de diciembre de 2007, puesto que aseguró el perito que, aunque no pudiera determinar cual era, se usó algún disolvente para el borrado de grafías que había antes en un documento en el que, como demuestra la respuesta a la luz fluorescente en el examen ultravioleta, era evidente una manipulación no explicable por el tiempo transcurrido. La decoloración de la parte afectada, apreciable a simple vista, no concordaría, por tanto, con que hubiera permanecido durante cierto tiempo expuesta la hoja de papel a la luz solar, como se ha sugerido por alguna de las defensas, pues según el técnico, si la causa fuera 'natural', la respuesta a las pruebas con luz infrarroja y blanca hubiera sido distinta; por añadidura, es por completo incompatible con una pretendida enmienda, en el propio acto de la firma, de alguna cifra inexacta, no solo porque ello se deduzca del informe técnico, sino porque las que han sido sustituidas carecían de correspondencia con las que hubieran podido provenir de la satisfacción de la deuda preexistente.
El agente aclaró igualmente que los trazos originales, por ellos recuperados al aplicar a las marcas y surcos dejados por un bolígrafo distintas luces, no revelaban rastros de tinta, motivo por el que debían de haber sido eliminados con disolvente de la misma, siendo claro, a su juicio, que se trataba de un borrado de la escritura original y no un calco que pudiera haber dejado la cumplimentación de otros documentos en una libreta de la que pudiera formar parte el documento en cuestión.
Por tanto, la manipulación consistente en hacer desaparecer determinados caracteres de un papel con la firma original del Sr. Luis Miguel superponiéndole un texto con el que simular la satisfacción de la parte de la deuda pendiente con él, constituye la alteración mendaz de elementos fundamentales del documento que estaba dirigida a causar un menoscabo en los derechos de la persona a la que se atribuía la declaración, propósito de lesividad de la conducta que exige la jurisprudencia para que sea punible la falsedad documental del artículo 392 del Código, en relación con el artículo 390, 1, 2º del mismo texto legal, conducta consistente en simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, que es objeto de acusación.
El que la aludida pericial sea determinante para revelar el hecho objetivo de la falsedad no empece que la parte preimpresa no haya quedado afectada, aparentemente, según el experto, que puntualizó, a preguntas de la defensa del Sr. Severino las porciones concretas en que se habían introducido las alteraciones. Tampoco pueden ser cuestionadas sus conclusiones con los resultados obtenidos por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folio 352, tomo II), toda vez que el que no se detectaran en la 'factura' disolventes químicos fue debidamente aclarado por uno de los firmantes de dicho informe, una vez sometido a interrogatorio en el plenario, ya que, según dicho técnico, ello no quiere decir que no se utilizaran, dada la volatilidad que caracteriza a dichos compuestos.
Si a ello sumamos el que el documento falsificado coincidiera, en su formato, con otros muchos similares que, por su actividad profesional, como empleado del Sr. Severino en su autoescuela, había venido suscribiendo el denunciante y entregándole a dicho acusado, según aseveró aquél, habría propiciado la tenencia de originales suficientes para poder efectuar, en uno de ellos, las transformaciones conducentes a simular una declaración, la del recibo de determinadas cantidades de efectivo, que nunca se habría producido.
El propio acusado aduce que, como no tenía un documento específico preparado para plasmar el recibo, acudió a un talonario que tenía en el coche, usado en el funcionamiento normal de su autoescuela. Por ello, aunque pretexte que el que empleó estaba en blanco, lo que ha quedado refutado por los peritos en los términos anteriormente expuestos, el que reconozca que el Sr. Luis Miguel cumplimentaba documentos similares con ocasión de sus funciones confirma que disponía de ellos de modo que podía usar alguno para los fines aludidos.
Es cierto que las modificaciones están todas en la parte superior del impreso, pero ello tampoco impide que hayan sido añadidas ex profeso las líneas subsiguientes, puesto que así lo aseveró el componente del Departamento de Grafística, lo cual además concordaría con la finalidad perseguida por la manipulación de las primeras líneas, toda vez que no se ha determinado técnicamente si fueron escritas unas u otras en unidad de acto. Por lo demás, el que retirase el Sr. Severino unos días antes de la fecha consignada en el documento una determinada suma de dinero de su cuenta, no dota a aquél de mayor fiabilidad, toda vez que ni la cantidad coincide con la presuntamente abonada, ni concuerda con la lógica que extrajera de su banco la misma cuando, estando ya judicializada la transacción que las partes habían alcanzado, lo lógico, por más seguro, tanto jurídica como materialmente, hubiera sido el abono por transferencia o cheque, no su entrega en las peregrinas condiciones pretendidas por el acusado.
QUINTO.- Prescripción del delito de falsedad.El momento en que la prescripción comienza se produce cuando el documento accede en alguna forma al tráfico jurídico, desplegando así los efectos buscados por el autor y consumándose de este modo la infracción, según una jurisprudencia inveterada que señala también que el de falsedad documental de que se acusa en este procedimiento no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación (doctrina legal expuesta, entre otras muchas en la Sentencia de 19 de mayo de 2015, ROJ: STS 2354/2015).
Cuando, con el escrito de oposición a la ejecución, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia el documento controvertido, el 21 de mayo de 2003 (hay copia de ello en folios 29 y ss. tomo I), el artículo 131 del Código Penal preveía la extinción por prescripción de los delitos castigados con pena menos grave, como lo era, según el artículo 33, la de prisión de hasta tres años de duración, precisamente la que preveía el artículo 392 del mismo Código para el particular que cometiera alguna de las falsedades descritas en el artículo 390, 1, por el transcurso de tres años (otro tanto ocurría con la multa imponible por dicho ilícito). No es posible aplicar el texto actual del precepto, que ha elevado a cinco el plazo de prescripción, puesto que ello comportaría la vulneración del principio constitucional que veda la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos. Tal como señala entre otras muchas la Sentencia de 30 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 7067/2010) invocada por la más reciente de 14 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2077/2015), en la aplicación de normas relativa al comienzo del plazo de prescripción, no pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado, en cuanto la Constitución ( art. 9.3) garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, mandato constitucional que tiene su desarrollo en el artículo 2.2 del Código Penal .
Por tanto, los tres años del citado plazo ya habían transcurrido cuando, a las 10:30 horas del día 29 de mayo de 2006 se personó en las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Rute (Córdoba) el Sr. Luis Miguel a fin de presentar la denuncia, a la que acompañó una fotocopia del documento reputado falso (folio 3), y el efecto extintivo de la responsabilidad penal propio de la prescripción se había producido ya. En este sentido la STC 29/2008, de 20 de febrero (ROJ: STC 29/2008 ), recuerda la anterior Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo , según la cual, más allá de que 'sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas' ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3), es 'al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones.
Porque el Tribunal Constitucional considera igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos pues, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena' ( STC 83/1989 ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado alius puniendipor el transcurso del tiempo', que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001, FJ7 ; 64/2001 ( FJ 3 a);65/2001 , ( FJ 3 a); 66/2001 , ( FJ 3 a), 68/2001. ( FJ 6 ), 69/2001 , ( FJ 3 a), 70/2001, (FJ 3 ) y 11/2004 , (FJ 2)).
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no puede existir pronunciamiento de condena. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.
Al haber perecido la posibilidad de hacerlo respecto del delito de falsedad objeto de este procedimiento, todos los acusados por su comisión, ya fuere como autores, ya como cómplices, han de ser absueltos del mismo. También afecta al delito de presentación de documento falso, puesto que no constituye más que el simple agotamiento del delito de falsedad, que, además, hemos de entender consumado en el mismo momento, ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes (no olvidemos que los acusados firmaron el documento manipulado) se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal (así lo considera, entre otras, la Sentencia de 19 de mayo de 2009, ROJ: STS 3960/2009).
SEXTO.- Delitos de falso testimonio en causa civil.La esencia de este ilícito, tipificado en el artículo 458, 1 del Código Penal , radica, según la jurisprudencia (recordada en la Sentencia de 7 de abril de 2015, ROJ: STS 1454/2015), en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas; pero, junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de otro subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. El delito de falso testimonio consiste, pues, en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Pero se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Precisamente lo que acontece en relación con la declaración efectuada por los acusados don Teofilo y don Valeriano , quienes afirmaron en el juicio civil celebrado el 14 de abril de 2005, según glosó sus declaraciones el Auto judicial que declaró la nulidad del Auto por el que se despachaba ejecución (folio132, tomo I), lo siguiente:
- Valeriano que reconocía el documento y su firma, que el 5 de mayo de 2002 estaba en el Hotel María Luisa, que había visto firmarlo a Luis Miguel , que conocía de vista a los dos y le dijeron que si quería que firmara el mismo. No vió dinero, pero tenían unos sobres, que le dijeron que iban a entregarse dinero entre ellos, que ya estaba el documento redactado y solo le llamaron para firmar.
- Teofilo igualmente reconoció el documento y su firma, que conocía de vista a los dos, que el documento se firmó en el Hotel María Luisa, por la mañana, que vió que se le entregaba un sobre, que le dijeron que se entregaban un dinero entre ellos, se lo dijo el Sr. Severino , pero el Sr. Luis Miguel estaba delante, ya estaba el documento redactado y a él solo le llamaron para firmar.
Afirmaciones que son incompatibles con la falsedad esencial que anida, según hemos expuesto en anterior apartado de esta resolución, en el documento que aseguraban haber visto y firmado, en presencia de don Severino y don Luis Miguel . No solo se trata de que este último asegure no haber asistido nunca a la referida reunión, sino de que, si el documento firmado por los testigos es falso por la alteración, mediante el borrado y sobreescritura de su contenido, para simular uno por completo distinto al que subyace, que no puede en buena lógica firmar aquel a quien perjudica, pretender la presencia para su rúbrica de otras personas solo se explica por el propósito de hacerles luego declarar en el juicio, a fin de respaldar la impostura, finalmente triunfante al haber tenido en cuenta, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como esta Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, la declaración de los testigos como un relevante elemento de convicción en relación con la autenticidad del documento.
En sus respectivas declaraciones, durante el plenario de la presente causa, los acusados han confirmado lo que dijeron en el juicio civil; el Sr. Teofilo que estaba el Sr. Luis Miguel , le dijeron firma aquí y firmó, sin mirar mucho el papel. Don Valeriano , por su parte, sigue diciendo que vió un sobre, que firmó el documento, que cree que se le presentó 'así' a la firma, porque eran dos hombres mayores los que se lo pedían, aunque finalmente, a preguntas de su Abogado, corrigió lo dicho, en el sentido que 'no se acordaba' de si el documento era el mismo que le enseñaron.
De todos modos, con dichas manifestaciones no llegaron a desdecirse de forma significativa de lo que, en esencia, el Auto del Juzgado de Primera Instancia recogió de sus declaraciones en el juicio civil: que estuvieron en el Hotel María Luisa, presenciando la entrega de un sobre al Sr. Luis Miguel por parte del Sr. Severino y que firmaron en su presencia el documento cuya falsedad material, en tanto que objeto de una burda manipulación del cuerpo manuscrito del mismo hemos declarado probada.
Lo ilógico de que por parte de don Luis Miguel se firmara, requiriendo para ello, además, la corroboración de dos testigos, un documento alterado en la forma ya referida, no puede explicarse con las aseveraciones que los acusados han expuesto. Aunque el testigo propuesto por la Acusación Particular para demostrar que estaba recogiendo aceituna en la fecha y momento en que se dicen extendidas las rúbricas no haya llegado a recordar, dado el mucho tiempo transcurrido, si estaba trabajando con el Sr. Luis Miguel , en el campo, aunque sí que lo hacía habitualmente en aquella época, dedicándose su empleador a cargar el remolque con la cosecha que iban recogiendo, para descargarla y volver de nuevo a la finca donde se desarrollaba la labor, los elementos que nos llevan a la convicción de la falsedad de lo declarado por los testigos están relacionados con la falta de racionalidad de su intervención para una firma corroboradora de un documento que hemos dejado ya sentado que es falso.
Por reducción al absurdo, hemos de rechazar que el denunciante interviniese en tal operación en las condiciones descritas, puesto que el documento que habría de ser firmado está afectado por unas modificaciones que lo hacen solo propio de un fraude en el que no resulta en modo alguno concebible que se plegara a intervenir el perjudicado por el mismo. Si no estaba allí el Sr. Luis Miguel , quienes así lo dijeron ante el Juez de Primera Instancia faltaron a la verdad en un procedimiento judicial, con las claras miras de favorecer a una de las partes, la demandada en el caso que, finalmente, obtuvo el resultado perseguido, por mucho que estamparan sus firmas, auténticas, en un documento, cuya fecha y lugar de realización que, desde luego, no podemos aceptar que fueran los que la parte que lo presentó pretende.
A ello se suman datos concomitantes, como el hecho de que se pretendiera por el Sr. Severino que su contribución al documento había sobrevenido por su presencia fortuita en el Hotel María Luisa, de Rute, cuando solo conociéndolos de antemano hubiera podido citarles, luego, al acto del juicio, como testigos, toda vez que en el 'recibo' no aparecen sus respectivos nombres. Los propios acusados han reconocido, el Sr. Teofilo , que su difunta esposa trabajó en una joyería cuyo propietario era el Sr. Severino , y el Sr. Valeriano , que vivía en las cercanías de la autoescuela, motivo por el que conocía a ambos. Vinculaciones que, lejos de ser explicables por el mero azar, respaldan aun más el control que, de antemano, sobre la confección del documento tuvo don Severino , reforzando la convicción de que la intervención (la firma) de los testigos, no fue otra cosa que el refuerzo de la falsedad en que el documento consistía, proyectada necesariamente a su declaración corroboradora, a presencia judicial.
En palabras de la Sentencia de 24 de abril de 2014 (ROJ: STS 1708/2014) el que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial, es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
Por ello, son merecedores de condena aquellos que, como don Teofilo y don Valeriano , al declarar en calidad de testigos en aquel procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena, propiciaron que se declarara una verdad judicial en dicho pleito contraria a la verdad material probada en esta causa penal.
SÉPTIMO.- Presentación de testigos falsos en procedimiento civil.En un delito de presentación a sabiendas testigos falsos, previsto y castigado en el artículo 461, 1 del Código, debe quedar acreditado (así lo señala la Sentencia de 17 de octubre de 2003, ROJ: STS 6397/2003), en primer lugar que el acusado pudo ser sujeto activo de este delito en cuanto estaba facultado para proponer prueba en un proceso judicial, y en segundo lugar que, a sabiendas de que iban a faltar a la verdad, propuso el testimonio de determinadas personas en el proceso.
Concurren en la actuación del Sr. Severino ambos elementos, de lo que constituye buena muestra el que, ya en el escrito de oposición a la ejecución formulada en su contra (hay copia del escrito en folios 80 y ss. del tomo I), anunciara la proposición de la declaración de tales testigos como prueba de la que quería valerse para 'reconocer la autenticidad del documento'; en cuanto a la consciencia de la falsedad intrínseca de los testimonios, no podía ocultársele a quien los presentaba para avalar un documento falso (ya hemos señalado anteriormente las pruebas que han puesto de manifiesto las sustanciales manipulaciones que presentaba), pretendiendo que se había extendido en la forma alterada que más le convenía, cuando ello no era cierto, por lo que no podía esperar más que la consecuencia finalmente producida, corroboradora de la impostura documental, pues para eso figuraban sus firmas, para que refrendaran su contenido ante el Juez, afirmando así lo que no había acontecido.
Celebrada la vista el 14 de abril de 2005, en la que el acusado mantuvo su proposición de prueba, en concreto de la testifical de las dos personas que, de las inicialmente propuestas, comparecieron, para declarar de forma mendaz sobre un acto que nunca existió, don Severino ha de ser condenado como autor responsable del delito de presentación a juicio de testigos falsos.
De forma análoga al caso estudiado por la Sentencia de 19 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3960/2009), ya no es lo relevante la invitación que hubo de hacerles a los mencionados acusados para intervenir en un documento falso, sino la proposición hecha en un procedimiento civil de una práctica probatoria consistente en llevar al proceso testigos falsos.
OCTAVO.- Penas.Por falso testimonio, en el momento de la vista (y en la actualidad) lo castigaba el Código con prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. La misma pena preveía (y prevé) para la presentación de testigos falsos el artículo 461.
Así, en atención a las circunstancias del caso, especialmente al tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias, que no puede hacer olvidar, sin embargo, la relevancia que, de forma patente, su comportamiento ha revestido, imponemos a cada uno de los acusados, por dichos delitos, las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, a razón de seis euros diarios, aunque no se cuente, en cuanto a dicha cuota, con una cumplida información acerca de la actual situación económica de los acusados.
Ello no comporta que, sin más, haya de imponérsele la cuantía mínima de la cuota establecida por el Código Penal. Empleando palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.002 (ROJ: STS 3994/2002 ), la insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con
una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Caso de impago de la multa, los condenados harán frente a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, conforme establece el art. 53 del Código Penal .
NOVENO.- Costas.Las costas procesales correspondientes a las acusaciones en que ha recaído pronunciamiento absolutorio han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto corresponde a los condenados hacer frente a las generadas en relación con las que respectivamente les afectan.
Dicho pronunciamiento incluye las generadas por la Acusación Particular, cuya intervención, al proponer la sanción de las conductas que dan lugar a la condena, que no había interesado el Ministerio Público, se erige en condición necesaria de la misma, por mor del principio acusatorio. Tampoco apreciamos temeridad o mala fe en las acusaciones por las infracciones que han dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, en la medida en que el sostenimiento de las respectivas calificaciones por la Acusación Particular, en especial el correspondiente a una estafa procesal, pudiera contar con algunos precedentes en que apoyarse, los cuales pueden haber sido tenidos en cuenta para el mantenimiento de la acusación por falsedad.
Han de excluirse, por último, las costas generadas en el procedimiento de ejecución civil para la persona que ahora ostenta la posición de acusador particular, en la medida en que la declaración de falsedad de los testimonios prestados a presencia judicial, no genera dicha responsabilidad civil.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Severino de los delitos de estafa, falsedad documental y presentación de documento falso de los que se le acusa, así como también a doña Carmen de la responsabilidad civil subsidiaria que, por el primero de los delitos, pudiera haberle correspondido, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Absolvemos también a Teofilo , Jose Francisco y Valeriano del delito de falsedad en documento privado, en grado de complicidad, del que se les acusa, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Condenamos a Teofilo , Valeriano y Severino como autores responsables, los dos primeros, de sendos delitos de falso testimonio en causa civil, y el último por otro de presentación de testigos falsos en juicio a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, a razón de seis euros diarios, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas a cada uno de ellos, que deberán abonar las costas procesales correspondientes a cada una de dichas condenas, incluyendo las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de que cabe contra la misma recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
