Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 220/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 230/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 220/2016 (47)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 132/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 230/14, por el delito de Apropiación Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, siendo acusado Luis Enrique, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Martínez López y defendido por el Letrado Sr. Martos Candela, ha sido apelante el Ministerio Fiscal y Gestión de Medios Jienenses S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno Arredondo y defendida por el Letrado Sr. Ankersmit Alcántara, parte apelada el acusado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 230/14, se dictó, en fecha 14-10-2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado Luis Enrique era empleado en su condición de comercial de la empresa GESTION DE MEDIOS JIENNENSES S.L. dedicada a concertar contratos de publicidad para los medios de comunicación, no resultando probado que en el periodo comprendido entre octubre de 2010 y mayo de 2011 y con ánimo de ilícito beneficio se apoderase del importe de 27 facturas generadas por la prestación de dichos servicios por importe toral de 8.745,40 euros.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Enrique del delito de apropiación indebida se le imputa, declarando las costas de oficio. '
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día .
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve al acusado Luis Enrique del delito de apropiación indebida que se le imputa, declarando las costas de oficio, se interpone por la representación procesal de la entidad denunciante, Gestión de Medios Jiennenses S.L., recurso de apelación, alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba testifical practicada, ha quedado acreditada la apropiación con ilícito beneficio de la cantidad de 8.745,40 euros, pues si bien reconoce que no se documentaba la entrega de cantidad por medio de algún recibo, por el acusado, considera que ello se desvirtúa en el momento que el propio acusado reconoce ante los testigos, Sres. Javier, Agustina y Jose Manuel haberse apropiado del dinero, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al acusado en los términos interesados; e igualmente se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, quien discrepando de la valoración de la prueba que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza el juzgador, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenando al acusado conforme a lo solicitado; recursos que fueron impugnados por la defensa del acusado, por quien se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto en efecto y conforme concluye el juez a quo, no ha resultado acreditado en modo alguno, tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, en esencia de las testificales, valoradas acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica, que el acusado se apropiara de ciertas cantidades procedentes del cobro de facturas de los clientes, y si bien la parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria en que los testigos, Sra. Agustina y Sr. Jose Manuel, matrimonio y directivos de la entidad denunciante, declararon que el acusado les reconoció que se había apropiado de ciertas cantidades, lo cierto es que el acusado desde un principio negó haberse apropiado de cantidad alguna, sino que siempre entregaba lo cobrado al departamento de administración, por quien nunca se le entregó ningún recibí, lo que es incluso reconocido por la acusación particular, según se expone en el escrito de interposición del recurso, de que la empresa no entregaba recibos a sus comerciales cuando estos entregaban el dinero cobrado de los clientes, y en efecto de todo ello se generan dudas racionales sobre si el acusado no reintegró el dinero correspondiente al importe de las facturas de clientes, y por tanto, y atendiendo al principio in dubio pro reo, procedía el dictado de sentencia absolutoria.
Por otra parte, se trata de una sentencia absolutoria y el primer problema que nos plantea el motivo de impugnación alegado es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias. Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis mantenida en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 88/2013, de 11 de abril de 2013, que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la sentencia de instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 167/2002 de 18 de septiembre, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello se ha consolidado una doctrina constitucional reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 126/12, de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 197/2002 de 28 de octubre o 1/2010 de 11 de enero), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. En el presente caso, si bien por la parte recurrente se solicitó la celebración de vista al amparo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual fue desestimado por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015 de 5 de octubre, para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales, incide aun mas en la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias cuya impugnación gravita sobre el error en la valoración de la prueba, a no ser que su impugnación se produzca por la vía de la nulidad por falta de motivación fáctica, y de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio (artículo 790.2), pero siempre en primera instancia, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.
Pues bien, en el presente caso, en efecto resulta que la determinación de si ha habido o no apropiación indebida, deriva de la apreciación de pruebas personales, la declaración de denunciante, y del acusado y de varios testigos, y el juzgador ante las versiones contradictorias emitidas y la falta de suficientes pruebas de cargo, dicta sentencia absolutoria, y por todo ello, en modo alguno existe la errónea valoración de la prueba invocada por los apelantes, y no resultan acreditados los elementos necesarios para poder hablar de un delito de apropiación indebida, que consiste en síntesis, en un apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'actio domini' en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutandola, la legítima posesión en dominio ilícito, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5-4-2003, 10-2-2005 y 18-10-2005, y otras mas), y cuando se trata de dinero, como en el presente caso, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio puesto que esta incorporación aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente, sino en darle un destino diferente del pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero entregado se le diera el destino convenido, y que le fuera devuelto ( sentencias del Tribunal Supremo 782/2008 de 20 de noviembre, 162/2008 de 6 de mayo y 249/2010 de 18 de marzo entre otras), y cuyos requisitos configuradores de dicho tipo delictivo, no resultan ciertamente acreditados en el presente caso.
Al respecto se debe precisar que para enerva la presunción de inocencia es necesario, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de este debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo; y en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en efecto no permiten objetivar la existencia de la apropiación y del no reintegro del dinero cobrado a los clientes, por lo que procede ratificar la absolución del acusado y por tanto procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 230/2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

