Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1633/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100123
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:380
Núm. Roj: SAP LE 380/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00132/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0069452
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001633 /2015
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000374 /2014
RECURRENTE: Lucía , Serafina ,
Abogado/a: MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO, MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ariadna ,
Abogado/a: , JOSÉ LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 132/2.016
En León, a cuatro de abril de 2016.
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal
Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Ponferrada en el Juicio de Faltas núm. 374/2014 seguido por
supuestas faltas de lesiones, siendo Apelantes Doña Serafina y Doña Lucía , reprensadas y asistidas por
la Letrada Doña MARIA TERESA MARTÍNEZ RUBIO y Partes Apeladas, Doña Ariadna , representada y
asistida por el letrado Don JOSE LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ, así como el Ministerio Fiscal y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 26 de febrero de 2015 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'Entre las 18:30 y las 20:00 horas del día 2 de junio de 2014, en el centro de Salud de Bembibre, se inició una discusión por temas familiares entre la denunciante Doña Ariadna de una parte, y las acusadas Doña Serafina y Doña Lucía , de otra, en el seno de la cual estas últimas zarandearon y golpearon en el pecho y en la pierna izquierda a la denunciante. Como consecuencia de lo anterior, Doña Ariadna sufrió lesiones consistentes en hematoma en la región del esternón, y hematoma en extremidad inferior izquierda con dos erosiones puntiformes, que requirieron única asistencia facultativa sin tratamiento facultativo posterior, tardando en curar sin secuelas un total de siete días' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Condeno a Doña Serafina ya a Doña Lucía como autoras de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del Código Penal a la pena para cada una de ellas de multa de cincuenta (50) días con una cuota diaria de ocho euros (8 ?) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P .); a indemnizar de forma solidaria a Doña Ariadna en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 ?); y al pago de la mitad de las costas causadas.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada Doña MARIA TERESA MARTÍNEZ RUBIO en nombre y representación de Doña Serafina y de Doña Lucía , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese a las recurrentes de toda responsabilidad criminal, con toda clase de procedimientos judiciales. Subsidiariamente se solicitaba la celebración de una ' nueva vista judicial', tras la cual se dictaría el pronunciamiento absolutorio que se dejaba interesado como petición principal.
TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación, se dio traslado del mismo por término legal a la parte denunciante y al Ministerio Fiscal, presentándose endecha 24 de junio de 2025 por l Letrado Don JOSE LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ, en nombre y representación de Doña Ariadna , escrito en el que se solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio celebrado el 25 de febrero de 2015 antes de dictar la presente resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 e Ponferrada por la que se condenaba a Doña Serafina y a Doña Lucía por una falta de lesiones, a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan las propias condenadas, las cuales solicitan la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador no solo error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino, además, una vulneración de derechos fundamentales que daría lugar a una nulidad de actuaciones, con devolución de los autos al Juez 'a quo' para la repetición del acto de la vista y el dictado de nueva sentencia favorable a las pretensiones de dichas recurrentes.
El recurso se sustenta en la equívoca apreciación judicial de que el testimonio de la denunciante fue prestado 'sin contradicciones aún cuando la misma no aludió en ningún momento del procedimiento a la presencia del testigo Don Cipriano ; siendo así que, de haberse producido efectivamente una agresión, protagonizada por las recurrentes, tal hecho debiera haber quedado grabado en el sistema de videograbación del Centro de Salud de Bembibre o registrado en el mismo como una incidencia; lo que no sucedió.
Igualmente se denunciaba la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia del fallo con las pretensiones civiles deducidas en el capítulo de la responsabilidad civil, la inconsistencia de la prueba del daño moral y, en relación con estos vicios procesales, una lesión del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ); por lo que se interesaba con carácter subsidiario la repetición del acto de la vista, con devolución de los autos al juzgado de Instrucción a fin de que, celebrado un nuevo juicio oral, se dictase sentencia absolutoria de las recurrentes.
SEGUNDO . El Recurso de Apelación no puede ser estimado, pues la sentencia que se recurre, dotada de una motivación adecuada para cumplir las pautas de suficiencia establecidas pro el Tribunal Constitucional, ha sido dictada en razón de las pruebas que se han practicado ante el Juez 'a quo', con todas las garantías de audiencia y de inmediación oral, encontrándose el juicio de culpabilidad relativo a las recurrentes sustentado en un análisis en conciencia de tales pruebas, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se hayan vulnerado el presunción de inocencia ni el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva, ni el principio de presunción de inocencia, ni tampoco el principioderogación que se invocaba en el escrito impugnatorio a apropósito de las pretensiones de responsabilidad civil.
Aunque en el escrito impugnatorio se articulaba la pretensión de anulación del juicio con el carácter de subsidiaria , una metodología elemental en el funcionamiento del proceso y en el orden de los actos procesales exige que nos planteemos en primer lugar la posible vulneración de normas esenciales de procedimiento , puestas en relación con el derecho de las recurrentes a una resolución motivada y a la presunción de inocencia, tal como se aduce extensamente en el escrito de apelación.
En relación con lo primero, no podemos compartir el parecer de la Parte apelante acerca del déficit de motivación de la resolución que se recurre, por cuanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).
La STC 25/2011, de catorce de marzo , establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).
En el caso de autos, aunque escueta, la argumentación jurídica contenida en la Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 8 de Ponferrada es perfectamente idónea para transmitir a las partes la convicción del Juzgador acerca de la realidad de los hechos denunciados por Doña Ariadna , aún cuando no se haya resuelto a satisfacción de la parte apelante la cuestión de si los hechos -supuestos- ocurrieron en el hall del centro de Salud o en el exterior; pues el hecho de que el testigo Don Cipriano estuviera dentro del Centro, no significa que no haya podido visualizar desde las dependencias interiores unos hechos que, según lo que se ha declarado probados en la sentencia, habrían ocurrido, sin mayores especificaciones, 'en el centro de salud de Bembibre', no viniendo el Juzgador obligado a señalar unas coordenadas espacio temporales con mayor precisión, cuando todas las partes han admitido que, cuando menos, se produjo un conflicto verbal entre las partes.
Aunque es más significativa la omisión relativa a los motivos que pudo tener Doña Ariadna para recabar asocia médica, no el mismo día, sino al siguiente (Cfr. parte de asistencia del Centro de Salud, al folio 3 de los autos) , constatamos que tal inadvertencia no ha impedido a la parte apelante plantear esa cuestión, tal como ha hecho, en segundo grado jurisdiccional. Así que ningún daño se produce a esa parte si recibe una respuesta razonada en esta instancia y grado, y tal explicación debe centrarse en que, a tenor del propio parte de asistencia medica que se remitió al juzgado por el Centro de Salud, 'Acude hoy a día 03/06/2014 por molestias' , es decir, por causa de unas sensaciones anómalas sobrevenidas con posterioridad al hecho mismo causante del menoscabo físico que justificó aquella atención medica. La propia instauración de un hematoma a subsiguiente a un traumatismo, es un fenómeno que conocidamente se produce y aprecia, no en el mismo momento de la violencia sufrida, sino en las horas inmediatas. El hematoma sufrido por Doña Ariadna , aludido en el parte de asistencia tantas veces mencionado, lo fue también en el posterior informe de sanidad emitido por la Médico Forense Doña Isabel , dos días después del conflicto mantenido por la denunciante con las denunciadas, reflejándose, como apreciación de la perito judicial, que las lesiones son compatibles con la 'data de los hechos' (Cfr. folio 7 de los autos).
En todo caso, la motivación que contiene la sentencia ha resultado ser suficiente para que la parte apelante haya podido articular separadamente las razones del supuesto error del Juez sentenciador en la valoración de las pruebas practicada en el acto de la vista, por lo que, con abstracción del acogimiento o rechazo de tales razones, la motivación contenida en esa resolución ha cumplido la función facilitadora de la exclusión de la arbitrariedad y de suministro de los elementos de juicioque constituyen la base de la decisión , cometido que atribuye a la motivación la jurisprudencia constitucional citada.
No hay, pues, infracción del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni de ningún otro imperativo relativo a la formación o confección de las resoluciones judiciales; con lo que la petición de repetición del acto de la vista, que alberga una implícita petición de nulidad de actuaciones, al carecer de sustento conforme a las causas tasadas que relaciona el art.
238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede ser estimada.
TERCERO . Descartada la procedencia de ordenar la repetición de la vista por nulidad de la celebrada ante el Juzgador a quo , tampoco hemos podido apreciar error alguno del mismo en la valoración de las pruebas de cargo que se han practicado ante el órgano 'ad quem ', en las debidas condiciones de inmediación y contradicción, ni lesión del principio de presunción de inocencia.
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad de las denunciadas apelantes, asentada en la declaración de la denunciante, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad, y del testigo de cargo Don Cipriano , cumple las exigencias del art. 24 de la CE en relación con la presunción de inocencia, presunción que en este caso se ha desvirtuado plenamente sin ninguna lesión para los derechos de defensa de Doña Serafina y Doña Lucía .
La apelación se configura en nuestro sistema jurídico como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales.
Esta sala sólo podía modificar el criterio de la Juez 'a quo' de haber apreciado alguna de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , entre otras) No se da en este caso ninguno de los defectos señalados, habiéndose dado crédito a las manifestaciones de la denunciante y del testigo Don Cipriano , el cual se da la circunstancia de que es sobrino de las acusadas, sin que se haya puesto de manifiesto ningún conflicto entre el mismo y sus tías, que pueda haberle determinado a declarar falsamente en contra de las mismas, persiguiendo una condena injusta de sus parientes. La Juzgadora ha razonado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia las circunstancias que le han llevado a estimar que concurren en los testimonios de Doña Ariadna y de Don Cipriano las exigencias que viene demandando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda quedar desvirtuada la presunción de inocencia; requisitos que efectivamente concurren según hemos apreciado a través del examen de las actuaciones y la visualización del video de grabación. Por lo que la sentencia es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
No es atendible la argumentación que contiene el escrito de apelación referida a la incredibilidad subjetiva del testimonio de cargo prestado por Doña Ariadna , que se hacia radicar en el hecho que la misma ha tenido que testificar contra Doña Serafina en los procedimientos penales que se referencian a los folios 4 y 5 del escrito impugnatorio; pues, por una parte, la concurrencia a prestar testimonio ante un llamamiento judicial constituye un deber cívico consagrado al máximo nivel normativo ( art. 118 de la Constitución ) cuyo incumplimiento constituye infracción administrativa y puede llegar a ser constitutivo de delito (Cfr. art.
661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ; y por otra, no se ha ofrecido ninguna justificación de que Doña Ariadna haya declarado falsamente en dichos procedimientos, lo que sí podría encontrar una hipotética correspondencia con la causa de enemistad manifiesta que se aduce por la Parte Apelante Por lo que se refiere a la presencia del testigo Don Cipriano en el Centro de Salud en el momento de los hechos, no puede darse a su falta de mención en la denuncia, la trascendencia que pretenden las apelantes, puyes no puede olvidarse el significado que tiene la denuncia en nuestro Derecho procesal como un instrumento meramente transmisor de la ' notitiacriminis ' y en todo caso, como acto de voluntad de que se actúe el 'ius puniendi' estatal, en las infracciones penales perseguibles a instancia de parte. La denuncia no tiene por qué contener una relación de las pruebas que la parte denunciante se proponga utilizar para desvirtuar la presunción de inocencia del/los denunciado/s o acusado/s acusados/s ni éstos pueden aducir indefensión, teniendo en cuenta que el objeto del proceso no queda enteramente conformado hasta el acto mismo de la vista, en el que se señala el material probatorio y se practican la pruebas que sean admitidas como pertinentes por el Juzgador.
Finalmente, no puede conducir a la revocación de la sentencia impugnada, el hecho de que el Juzgador no haya dado crédito a los testigos presentados por la defensa, Don Victorio y Doña Milagrosa . Falso es, desde luego, el aserto de que se les haya imputado la emisión de un testimonio falso, pues ello es considerado en el razonamiento judicial como una mera ' posibilidad ' (Cfr. Fundamento de Derecho
SEGUNDO, renglón ultimo de la sentencia) de forma que no podemos apreciar falta de congruencia entre el rechazo de tales testimonios y la omisión de la orden de proceder contra los deponentes, por un supuesto delito contra la Administración de Justicia. La apreciación judicial no rebasa el límite de la duda ni la misma pretende ir mas allá de la expresión de una percepción individual, que no nos transmite un error valorativo evidente y no puede llevarnos a la estimación del recurso.
CUARTO . En cuanto a la prueba del daño moral, cuyo déficit se utiliza que en el escrito impugnatorio tanto para denunciar una lesión del Presunción de inocencia como para censurar la sentencia por falta de motivación, hay que decir, que, una vez acreditado el daño emergente , consistente en unas lesiones que han quedado perfectamente acreditadas, pese a la argumentación de la parte apelante sobre la falta de atención medica inmediata a la denunciante en el propio Centro de Salud, no era exigible una prueba directa e independiente de los mecanismos emocionales, reacciones y sentimientos de la lesionada, ligados a una agresión contra su persona, cuando la propia dimensión dual de la persona como ser dotado de una esfera individual y trascendente, y no solo patrimonial, unida a la actitud misma de buscar en la justicia penal una reparación del daño mas allá del menoscabo estrictamente físico, debe ser considerado como suficiente demostración de la existencia de un mal que Doña Ariadna no tenía el deber jurídico de soportar; mal que no esta localizado en su patrimonio, sino en esa otra esfera moral cuya existencia y afectación, al no alegarse un daño psíquico de cierta entidad y permanencia que hubiera precisado de alguna asistencia profesional, no necesitaba de ninguna justificación concreta.
QUINTO . No se aprecia la lesión del principio dispositivo o de rogación que se reputa infringido en el escrito impugnatorio, por el hecho de haberse fijado el quantum' indemnizatorio a cargo de las denunciadas en quinientos euros, cuando el Ministerio Fiscal pedía solamente doscientos diez euros (210 ?) en favor de la lesionada; pues ésta se constituyó en el acto de la vista en acusaciónparticular reclamando un total de SEISCIENTOS EUROS (600 ?) por lesiones y daños morales, sin diferenciar dentro de esa suma global entre subpartidas de inferior cuantía, por lo que éste era, y no el primero, el límite cuantitativo que no podía ser sobrepasado por la resolución judicial, al pasar a integrar, como maximum de la petición resarcitoria deducida en el acto de la vista ( art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) el objeto mismo del proceso en lo que concierne a la responsabilidad civil.
SEPTIMO . Inacreditadas las lesiones que se han dejado expuestas, relativas a los principios constitucionales de presunción de inocencia y acusatorio, así como la inexistencia de falta de motivación de la resolución judicial, no solo debe rechazarse la petición revocatoria por motivos de fondo, sino que debe igualmente tenerse por decaídos los motivos que habrían justificado una nulidad del propio juicio oral, al no existir quebrantamiento de formas esenciales del juicio ni vulneración de derechos fundamentales que puedan llevar a ese resultado.
Procede en consecuencia desestimar el Recurso de Apelación y confirmar la sentencia del Juez 'a quo'.
OCTAVO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 24 y 118 de la Constitución , 617.1 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, 741, 742, 969, 973, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Serafina y Doña Lucía contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada de 26 de febrero de 2015 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal , para su co no cimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
