Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 205/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100126


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015671

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 205/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 323/2014

Apelante: D./Dña. Leticia

Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Letrado D./Dña. PAULA SANCHEZ VELA

Apelado: D./Dña. Leovigildo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Letrado D./Dña. CAROLINA LUCIA GOMEZ BARNUEVO

SENTENCIA Nº 132/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 14 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 323/14, seguido contra doña Leticia .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusada representada por la procuradora doña Rosa Mª García Bardón y defendida por la letrada doña Paula Sánchez Vela, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la procuradora doña Sonia Esquerdo Villodres y defendida por la letrada doña Carolina Gómez Barnuevo; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Se declara probado que desde el mes de noviembre de 2013, la acusada, Leticia , mayor de edad y carente de antecedentes penales, accedió a la vivienda sita en en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Madrid, propiedad de Leovigildo , viviendo en ella sin consentimiento de su titular, permaneciendo allí al menos hasta el día 12 de mayo de 2014 cuando fue requerida para que abandonase la vivienda, continuando a fecha presente residiendo en la misma.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Leticia -ya circunstanciada-, como autora criminalmente responsable del DELITO DE URSUPACION DEL ART. 245.2 CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON COUTA DIARIA DE 3 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a nuestra consideración se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia, aunque lo articula en dos apartados, la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

Se alega por la recurrente que ocupó la vivienda con el consentimiento de su propietario, ya fallecido, y que las pruebas practicadas en el acto del juicio, a instancias de la acusación, sobre todo las testificales de la sobrina y de la sobrina nieta del dueño del inmueble, no pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Según doctrina jurisprudencial reiterada para que se produzca una vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 CE , se precisa que exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados.

Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

En el presente caso no se ha producido la vulneración de la presunción antes indicada porque se ha dictado sentencia condenatoria en base al testimonio de los agentes de Policía Nacional actuantes que fueron testigos directos de los hechos y de la sobrina y la sobrina nieta del propietario del inmueble, que ya ha fallecido.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso lo que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada.

La recurrente afirma en su escrito que entró en la posesión de la vivienda de forma pacífica porque su dueño le dio su consentimiento antes de fallecer y que ella se encontraba viviendo es esa casa desde el año 2009 de forma pacífica.

Durante el juicio, se ha acreditado, a través de las pruebas testificales de la sobrina y de la sobrina nieta del propietario, que éste, fallecido en la actualidad, no consintió en ningún momento que la vivienda fuera ocupada por la acusada.

Los agentes actuantes depusieron en el acto del juicio y manifestaron que cuando se personaron en la vivienda de autos, en diciembre de 2013, y se entrevistaron con la acusada reconoció en el acto el hecho de la ocupación, justificándola en que no tenía otro sitio dónde vivir, que llevaba allí desde principios de semana, sin que en ningún momento les indicara que tenía el consentimiento del dueño para permanecer en ese lugar, que, de ser cierto, hubiera sido lo más lógico, como también lo hubiera sido manifestarlo así ante el Juez Instructor cuando fue llamada a declarar como investigada y no esperar al acto del juicio para decirlo por primera vez.

Las testigos, familiares del dueño, negaron rotundamente la existencia de ese supuesto consentimiento y no queda desvirtuada su declaración tampoco por la prueba documental aportada relativa a la reparación de la caldera, sino que, a nuestro criterio, abunda más en que la acusada entró a ocupar el inmueble en diciembre de 2013, y no en 2009 como pretende hacer creer, pues el arreglo de la caldera se produce por problemas de arranque y ello concuerda con que hubiese estado parada, sin actividad, durante cuatro años, tiempo que la sobrina, en su denuncia inicial, fijó como el que llevaba la casa desocupada porque su tío se había ido a vivir a una residencia.

Por último, conviene también confirmar el razonamiento efectuado por la Juez a quo para situar cronológicamente la ocupación y desvirtuar la posición mantenida por la defensa, relativa a que en la hoja histórico penal de la acusada consta una condena anterior por un delito de usurpación cuya fecha de comisión es de 16 de enero de 2012, lo que, efectivamente, hace imposible que en dicha fecha estuviera ya residiendo en la vivienda objeto del presente procedimiento.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.

En este caso, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que la recurrente, a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización y que debía abandonarla no lo hizo de forma inmediata. Por lo tanto, ni ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la misma, con desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO.-En segundo término, se impugna la sentencia por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Procede también desestimar este motivo de recurso, pues el procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal el 9 de octubre de 2014, el 19 de noviembre se dictó el auto de admisión de pruebas y el 16 de julio de 2015 se dictó la diligencia de ordenación para el señalamiento del juicio, que tuvo lugar el 20 de octubre.

Por tanto, serían 9 meses de paralización a la espera de señalamiento por problemas de agenda en el Juzgado que, pese a no ser lo deseable, no puede considerarse capaz de justificar una atenuante de dilaciones indebidas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Leticia contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 323/14, debemos CONFIRMAR dicha resolución declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 14/03/2016. Doy fe.


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