Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 143/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100104
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:236
Núm. Roj: SAP OU 236/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00132/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32085 41 2 2013 0002333
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2015
SENTENCIA Nº 132/16
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==============================================================
En OURENSE, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 143/2016 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco en nombre y
representación de D. Eleuterio bajo la dirección de la Letrada Dña. Florinda Fariñas Álvarez contra la
sentencia de fecha 24.9.2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
provincia en el procedimiento abreviado nº 34/2015 sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar ;
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE
LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 24.9.2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se condena a Eleuterio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .
Se impone una pena de: 18 meses multa con una cuota diaria de 5 euros.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se condena a Eleuterio al pago de las costas procesales'.
Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín en las diligencias previas número 887/2010, el 1 de marzo de 2011, dictó auto denegando la medida cautelar de alejamiento solicitada por la representación procesal de Debora .
Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Ourense, por auto de 10 de octubre de 2011 , estimó el recurso de apelación, estableciendo la medida de alejamiento a fin de que Eleuterio no pudiera aproximarse a menos de 300 metros de Debora ni de sus dos hijas menores, ni comunicarse en forma alguna con ellas durante la tramitación de la causa.
El día 18 de octubre de 2013, esa medida estaba en vigor.
Sobre las 15:30 horas, Eleuterio , que había acompañado a su padre a hacer la compra al supermercado DIA, subió al NUM000 piso del número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Verín.
Una vez en el piso, se inició una discusión y Nuria , la madre de Eleuterio , subió al NUM002 piso para que llamaran a la Guardia Civil.
Le abrieron la puerta Esperanza y Edurne , las hijas de su vecina Debora .
Esperanza llamó a la Guardia Civil.
Cuando los agentes de la Guardia Civil de Verín con TIP números NUM003 y NUM004 , llegaron al portal, les arrojaron las llaves desde el piso NUM002 para poder abrir porque el portero automático no funcionaba.
Al subir al piso NUM000 , Justiniano les comentó que había tenido una discusión con su hijo Eleuterio .
Cuando los agentes preguntaron a Eleuterio si tenía conocimiento de tener una medida de alejamiento respecto Debora y de sus hijas, respondió que lo sabía.
Preguntado si sabía que se encontraban en su domicilio, dijo que sabía que las hijas están en el piso.
Al devolver las llaves del portal, los agentes comprueban que las hijas de Debora se encuentran en el piso NUM002 , muy nerviosas.
El 11 de octubre de 2011 fue notificado personalmente a Eleuterio el auto de 10 de octubre de 2011 '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva a D. Eleuterio del delito de quebrantamiento de medida cautelar, con declaración de oficio de las costas procesales.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo señalada a tal efecto el día 1.4.2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Estima la juzgadora que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.p . tras valorar la prueba documental ( auto de la Audiencia Provincial acordando la medida cautelar de fecha 10.10.2011 y notificación personal de este auto) y testifical consistente en interrogatorio del acusado, testificales de D. Justiniano (padre del acusado), de Dña. Esperanza (hija de Dña. Debora ) y de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos; declaraciones que desgrana minuciosamente. Analiza los requisitos del delito, especialmente el del dolo y considera que el acusado quebrantó voluntaria y conscientemente la medida cautelar impuesta, toda vez que fue sorprendido por los agentes a una distancia muy inferior a la fijada en el auto de 10.10.2011 . El acusado en sus sucesivas declaraciones reconoce que tenía conocimiento de la medida cautelar impuesta, y a pesar de ello fue al piso de sus padres a las 15:30 horas del día 18 de octubre de 2013, cuando era más probable que por lo hora de que se trataba, se encontraran en el piso Debora y/o sus hijas, como así finalmente ocurrió, por lo que continúa razonando la juzgadora que concurre sino dolo directo, si dolo eventual.
SEGUNDO.- Frente a estos razonamientos se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba practicada. Así en el auto por el que se impone la medida cautelar, nada se decía respecto al domicilio de Debora ni de sus dos hijas, limitándose a establecer la prohibición de aproximarse a ellas a menos de 300 metros y de comunicarse con las mismas por cualquier medio. D. Eleuterio fue al domicilio de su padre ante la insistencia de éste para que le ayudara a subir unas bolsas del supermercado al que habían ido juntos a comprar, y ello tras comprobar que ni en el portal ni en las inmediaciones del barrio se encontraban Debora ni sus hijas. Y el motivo por el que finalmente interviene la Guardia Civil no es otro que el aviso de su madre Dña. Nuria ante la discusión entre Eleuterio y su padre. La testigo Dña. Esperanza sabe que Eleuterio está en el piso de su padre porque los oye discutir, mientras que Eleuterio no sabe que Esperanza está en su casa. En cuanto a la hora considera que por el contrario a las 15:30 h. lo normal es que las hijas menores estuviesen en el colegio al que acuden a Verín.
TERCERO.- Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
CUARTO.- Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no son de recibo a la vista de la contundencia y claridad de la prueba practicada, dando por reproducidos los razonamientos de la juzgadora de instancia.
El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal es un tipo pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno de naturaleza institucional, centrado en el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia; otro de naturaleza personal, ceñido a la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad y libertad se protege.
Por dolo ha de entenderse 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10- 2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ).
La parte dispositiva del auto por el que se acuerda la medida cautelar reza literalmente: 'Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora contra el auto de fecha 1 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Mixto núm. 2 de Verín en las DPA 887/2010 que se revoca, dejándolo sin efecto y estableciendo la medida de alejamiento a fin de que los imputados no puedan aproximarse a menos de 300 metro de Debora ni de sus dos hijas menores, ni comunicarse en forma alguna con ellas durante la tramitación de la presente causa'.
Visto el CD de grabación del juicio oral el acusado reconoce que sí tenía la orden de alejamiento en vigor, que Debora y sus hijas son vecinas de sus padres, que tenía una distancia de 300 metros dentro de la cual no podía aproximarse a ellas. Manifiesta que como no vio a nadie, se atrevió a subir y que fue por obligación, acababa de ir a comprar con su padre y le dijo a su padre 'que tenía una orden y que no podía subir'. Frase ya de por sí elocuente respecto al elemento subjetivo y de perfecto conocimiento de la prohibición. A preguntas de su Letrada manifiesta que en el auto no se decía nada del domicilio de Debora , que su padre le dijo que le echara una mano y que le dijo que no, que tenía una orden de alejamiento. A la Sra. Magistrada-Juez, manifiesta 'pensaba que no estaban'. El padre de Eleuterio , D. Justiniano , declaró que él le pidió a su hijo que le ayudara a subir las bolsas, y que él le dijo que tenía una orden de alejamiento.
La medida de alejamiento se establece nada menos que respecto de tres personas, Dña. Debora y sus dos hijas que por aquel entonces tenían quince y trece años de edad respectivamente, y ello unido a la hora en la que tienen lugar los hechos, desbarata la tesis defensiva, pues en modo alguno puede presumir el acusado que ninguna de ellas estuviese en el domicilio como si fuese conocedor de las rutinas y horarios de las tres, sino que por el contrario concurre al menos como se indica en la sentencia el dolo eventual.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 24.9.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 34/2015, confirmándola íntegramente . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

