Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 7/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100088
Núm. Ecli: ES:APV:2016:870
Núm. Roj: SAP V 870/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2016-0000947
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000007/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000032/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 132 /2016
En Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciséis
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
000032/2015, correspondiéndose con el rollo numero 000007/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Lucía , asistida del letrado D. JOSÉ M.
CUBAS PEÑARRUBIA y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOAQUÍN
RAMÓN BAÑOS ALONSO y Dª. Nuria .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día dos de setiembre de dos mil quince Lucía formuló denuncia manifestando que era vicepresidenta de la comunidad de DIRECCION000 NUM000 patio NUM001 , y que el día anterior, 1-9-15, se dirigió a un grupo de ocupas que había en la finca para llamarles la antención por no cumplir las normas de convivencia e higiene necesarias y que una individua que resultó ser Nuria se encaró a ella y mantuvo una conversación que fue elevándose de tono hasta que se quitó el coletero y manifestó que 'eso lo iban a arreglar ella por las malas', teniendo que sujetar otras pesonas a la tal Nuria . .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO libremente a Nuria del delito leve de amenazas. .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de Dª. Lucía se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo al MInisterio Fiscal que presentó escrito manifestando no ser parte en el Juicio. Tras su informe se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 1 de febrero de 2016 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Se devolvió la causa al Juzgado de Instrucción para que se diera traslado del recurso a la denunciada apelada. Practicada dicha diligencia, se devolvieron los autos para resolución del recurso.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte denunciante en su recurso es que la sentencia recurrida argumenta erróneamente para decidir que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.
La sentencia declara probado que cuando la denunciante estaba llamando la atención a diversas personas que ocupaban viviendas de la finca de cuya comunidad aquélla era vicepresidenta, Nuria se encaró a ella y mantuvo una conversación que fue elevándose de tono hasta que se quitó el coletero y manifestó que 'eso lo iban a arreglar ella por las malas', teniendo que sujetar otras pesonas a la tal Nuria .
La sentencia considera que tales hechos no son constitutivos de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del Código Penal porque la juez de instrucción No encuentra (...) ningún tipo de ilícito penal en lo que se ha conseguido probar durante el acto del juicio oral, puesto que la narración realizada por la denunciante y que debe ser lo que ocurrió no supone ningún tipo de agresión, ningún tipo de amenaza y sí una situación violenta y tensa que no se encuentra recogida como penalmente relevante en el Código Penal.
La revisión de la prueba practicada en la vista oral -que por motivos no acreditados no fue grabado, levantándose acta manuscrita del contenido de la misma-, revela que lo expuesto o recogido en acta como dicho por la denunciante y por la testigo Presidenta de la Comuniad de Vecinos, es que en el enfrentamiento verbal, la denunciada llegó a retar a la denunciante diciéndole que lo tenían que arreglar la denunciante y la denunciada por las malas, pegándose....No consta en lo declarado en juicio que la denunciada hiciera ademán de agredir a la denunciante y la expresión dicha por la denunciada puede ser interpretada como el anuncio de un mal pero también como la expresión desabrida de quien considera que dados los términos del enfrentamiento o el grado de desacuerdo, la solución tiene que ser mediante el enfrentamiento físico -y esto puede ser tanto un anuncio como una opinión-.
La sentencia carece de justificación detallada del relato de hechos probados; y no señala qué significado entiende que tuvo la frase que declara probado que dijo la denunciada. Pero su fundamentación jurídica parece compatible con la exclusión de la significación exigible para poder dotar a los hechos de contenido antijurídico.
Para estimar el recurso sería necesario, por tanto, no simplemente subsanar un error de interpretación del derecho, sino identificar la intencionalidad y significación objetiva de los hechos cometidos por la denunciada.
Ello supondría tener que valorar la prueba practicada en el acto del juicio -prueba personal- y que no fue practicada a mi presencia.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.
Dicha doctrina, desarrollada por el TEDH -Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, acogida por nuestro Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha encontrado acogida en la nueva regulación del recurso de apelación. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplicará a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, impide -v. nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la revocación de la sentencia de instancia exigiría una nueva valoración de la prueba personal. Y como se desprende de lo expuesto ello no resulta posible sin la práctica de dicha prueba ante este Tribunal: práctica de prueba que nuestro modelo procesal no contempla. Por todo ello, no cabe lo pretendido por la parte recurrente y, consiguientemente, no cabe sino desestimar el recurso analizado.
SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, debiendo declararse de oficio las costas correspondientes a esta alzada, al no concurrir temeridad o mala fé en la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía , asistida del letrado D.
JOSÉ M. CUBAS PEÑARRUBIA, contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 32/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

