Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100045
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1652
Núm. Roj: SAP B 1652/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 5/17-E
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE INMEDIATO Nº 69/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SANT FELIU
APELANTES: Gregorio
Marí Jose
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 132/2017
Barcelona, a 13 de marzo del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 5/17-E, dimanante del Procedimiento inmediato por Delitos
Leves nº 69/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, seguido por un delito leve de
coacciones, en el que se dictó sentencia absolutoria el día 21 de diciembre de 2016 . Ha sido parte apelante
el abogado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de los denunciantes D. Gregorio y Dª Marí
Jose ; y parte apelada el abogado D. Lluis Chia Puig, en nombre y representación del denunciado D. Roman .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, sin hacer declaración expresa de hechos probados, absuelve al denunciado Roman del delito leve de amenazas que se le imputaba.
SEGUNDO.- El abogado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de los denunciantes D.
Gregorio y Dª Marí Jose , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el abogado D. Lluis Chia Puig, en nombre y representación del denunciado D. Roman . Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2º LOPJ ); resolviéndose dicho recurso en el día de la fecha a través de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza la representación de los denunciantes solicitando que por argumentos que expone se revoque la misma y se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas en los términos solicitados en el juicio oral.
Estando en presencia de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y haciendo las alegaciones del mismo referencia al error en la apreciación de las pruebas, debemos recordar, una vez más, la doctrina constitucional establecida en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre [seguida, entre otras muchas, por las SSTC nº 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 10/2004 , 50/2004 , 112/2005 , 170/2005 , 164/2007 , 78/2008 , 49/2009 , 18/2009 y 150/2009], que, acogiendo los criterios interpretativos del TEDH , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC nº 324/2005 , 24/2006 , 90/2006 , 3/2009 , 21/2009 , 119/2009 y 170/2009 ), añadiendo que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Así se comprueba en las SSTS nº 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 698/2011, de 22 de junio ; 164/2012, de 3 de marzo ; y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, habiendo considerado que 'no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación' ( STS nº 690/2012 de 19 de julio ) Las consecuencias que se han derivado de dicha doctrina, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 790.3 L.E.Criminal , que impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral, significa, en lo que aquí interesa, que este tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado, absuelto en la primera instancia y ahora apelado, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende, su condena, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art. 24.1 CE ).
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en infinidad de ocasiones hasta el día de la fecha. Por citar la última publicada, la misma se reitera en el F.J. 7º de la reciente STC 172/2016, de 17 de octubre .
Es por ello por lo que el recurso, en el que, por cierto, no se ha pedido vista para que el acusado pueda ser oído, no puede prosperar.
SEGUNDO.- No obstante lo dicho en el anterior fundamento, también debemos señalar que la citada doctrina jurisprudencial, emanada a partir de la STC nº 167/2002 , ha sido expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, es decir con anterioridad a los hechos denunciados (05-09-2016), y que ha dado una nueva redacción al art. 792 de la L.E.Criminal . Dicho precepto, en sus puntos 2 y 3 establece lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida)'.
Resulta obligada tal referencia a este nuevo precepto, por cuanto en el recurso no se pide precisamente la 'nulidad' de la sentencia de instancia, 'mandando' que se dicte otra por el órgano de instancia conforme a las pretensiones de la propia parte, pero, aunque lo hubiere hecho, la sentencia apelada no adolece de ninguno de los vicios que justificarían su nulidad ( art. 238 LOPJ ), ni se aprecia irracionalidad o insuficiencia en su motivación. En definitiva, en un caso como en presente de una apelación frente a una sentencia absolutoria, como es harto sabido a estas alturas, de conformidad con la conocida y reiterada jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho referencia, no puede revocarse la de instancia y condenar al denunciado en esta alzada.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de los denunciantes D. Gregorio y Dª Marí Jose , contra la sentencia absolutoria dictada el día 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, en el Procedimiento inmediato por Delitos Leves nº 69/16, seguido por un delito leve de coacciones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
