Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 3/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100079
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:448
Núm. Roj: SAP CA 448:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 132/17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 3/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2425/2012
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DIRECCION000
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3/17 procedente del Juzgado Mixto número 4 de DIRECCION000 ( Diligencias Previas nº 2425/12 convertidas en Procedimiento Abreviado nº 19/16 del citado órgano ). El procedimiento se siguió contra :
Teresa , DNI NUM000 , nacido el NUM001 /64 en Arcos de la Frontera, hija de Lucio y Ángeles ; con domicilio en BARRIADA000 , bloque NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 ; con antecedentes penales y en libertad por estos hechos.
Y contra Romualdo , DNI NUM004 , nacido el NUM005 /80 en Cádiz, hijo de Jose Francisco y Esmeralda ; con domicilio en BARRIADA000 , bloque NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 ; con antecedentes penales y en libertad por estos hechos.
Ambos representados por el procurador Sr. Pineda Zafra y defendidos por el letrado Sr. Castaño Martín.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAVIER GILABERT IBAÑEZ.
Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
UNICO.-Que las presentes actuaciones se iniciaron en base a las Diligencias Policiales nº 6491/2012 de fecha 1/9/2012 realizado por la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000 , por un presunto delito contra salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, presentada ante la autoridad judicial el día 18/12/12 solicitud de entrada y registro en domicilio de los investigados se autoriza por el Juzgado mixto nº 4 de DIRECCION000 en su resolución fechada el 20/12/12. Por Auto de 22/12/12 se acuerda la incoación de Diligencias Previas, nº 2425/12. Tras la práctica de diligencias de instrucción se dicta resolución de fecha 16/2/16 por el que se acuerda la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado (nº 19/16) y el traslado al Ministerio Público para calificación, recibiéndose la misma en el órgano instructor el pasado 30/6/16.
Se dirige la acusación contra Teresa y Romualdo , como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daños a la salud, previsto y penado en los art. 368 del CP en su redacción vigente a las fecha de los hechos, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, accesorias legales y 3.100 € de multa con 10 días de privación de libertad en caso de impago, más costas procesales. Así como el comiso de las joyas y 3510 € incautados en el domicilio de los investigados, para que se proceda a darles su destino legal. Así como de la droga intervenida cuya destrucción también se solicita.
Por Auto de 4/10/16 se dispone la apertura de juicio oral, así como el traslado a la dirección jurídica de los acusado para escrito de defensa, el que se lleva a cabo con fecha 10/1/17 y donde se solicita la absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 31/1/17, se dictó Auto de 2/2/17 por el que se decidía sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta, señalándose por diligencia de ordenación la fecha de 23/3/17 para la celebración del juicio oral.
Llegado el día y hora programado, se celebraron las pruebas que propuestas y admitidas no resultaron renunciadas, con el resultado que se observa en el soporte audiovisual de las sesiones incorporado al expediente electrónico.
El Ministerio Público elevóa definitivassu escrito de acusación, lo mismo hizo la defensa letrada de los acusados, que en su informe y con carácter subsidiario solicitó, en caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tras el derecho a la última palabra, por el Presidente del Tribunal se declaró la conclusión del acto del plenario y elvisto para sentencia.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Probado y así se declara que teniéndose noticias de que en el domicilio sito en la BARRIADA000 bloque NUM002 , piso NUM003 de DIRECCION000 , domicilio de los acusados, podía ser un punto de venta de drogas, se solicitó y obtuvo autorización judicial para llevar a cabo una diligencia de entrada y registro en el mismo el pasado 21/12/12. Como resultado del mismo se encontró, en un armario empotrado a la entrada de la vivienda : 12 bellotas grandes de hachís envueltos en papel film, con un peso neto de 125 gramos y un THC del 19, 8% ; 16 trozos se bellotas de hachís envueltos herméticamente en formato de monodosis, con un peso neto de 31, 5% y un THC del 20, 4% ; 2 cajas de zapatos con cogollos de marihuana junto a varias bolsitas de plástico estancas , una con un peso neto de 98 gramos con un THC del 4, 2% y la otra con un peso neto de 62 gramos y un THC del 2, 7% ; y dos billetes de 20€ ; y junto a esto una lata que contenía 700€ fraccionados en billetes de diverso valor ( 5 de 20€, 4 de 50€, 4 de 100€ ). La marihuana total hallada tenía un precio en el mercado ilícito de 767 € aproximadamente, mientras que el hachís intervenido tenía un precio de 921€ aproximadamente.
La droga intervenida era propiedad del acusado, Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que él mismo había cortado y preparado para su consumo por terceros mediante precio. Siendo el dinero encontrado junto a ella producto de dicha actividad.
No consta suficientemente acreditado que la otra acusada, Teresa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuviera intervención en la anterior actividad de venta del hachís y la marihuana.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que los acusados hubieran vendido dosis de cocaína a las siguientes personas en las siguientes fechas en el domicilio citado : a) el pasado 20/11/11 a Eulalio ; b) el 10/12/11 a Íñigo ; c) el 7/9/12 a Maximo y a Ruperto ; y d) el 28/9/12 a Jose Pedro y a Pedro Antonio .
También fueron intervenidos en el registro de la vivienda la cantidad de 2670 € en billetes fraccionados ( 2 de 100€ ; 37 de 50€, 10 de 10€, 26 de 20€ ), escondidos entre las sábanas de la cama existente en el dormitorio ocupado por la acusada ; y 2 billetes de 50€, en una cartera negra allí existente. Dinero que no consta acreditado que procedan de la ilícita actividad por la que se condena.
Igualmente fueron intervenidas diversas joyas, todas ellas encontradas en el dormitorio de la acusada, que no ha sido acreditado que guarden relación alguna con hecho delictivo o tengan origen ilícito.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, tipificado en el Art.368 párrafo primero del CP vigente a la fecha de los hechos, del que es responsable en concepto de autor material y directo ( Art. 26 y 27 CP ) Romualdo .
Como recuerda la jurisprudencia, por ejemplo la STS de 12/4/2000 , 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere : a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ; y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas'.
Por tanto, en el citado precepto se castiga, entre otras, la conducta del tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la salud, siendo la conducta enjuiciada de tráfico, como lo es la posesión preordenada al mismo de una cantidad total de 156, 5 gramos de hachís, con una riqueza de 20%. Peso y valor que queda acreditado con la analítica realizada por la Dependencia de Sanidad, Política Social e Igualdad de Cádiz, Subdelegación del Gobierno, obrante a los folios 125 y ss, no impugnados de contrario, lo que hizo innecesaria su ratificación en el acto del plenario por los profesionales independientes que la llevaron a cabo. De hecho ni el acusado ni su defensa letrada niegan la naturaleza de sustancia intervenida, hachís, que no causa grave daño a la salud, como tampoco la posesión de la misma que el acusado en el acto del plenario se atribuye, admitiendo que fue él quien la adquirió, que él la preparó cortándola en 'posturas' ( los 16 trozos de similar peso y cerrados herméticamente a modo de monodosis, como se describe en el propio atestado, folio 42, ratificado en el plenario por su instructor, así como por funcionarios que participaron en la entrada y registro en que la droga es intervenida ). Aunque matizó, el acusado, que la mitad de la droga intervenida era de él y el resto la consumía con sus hermanos y que su mitad estaba destinada a su propio consumo y el de sus amigos, llegando a indicar como fuente de los ingresos de la droga su propio trabajo en la venta ambulante así como las aportaciones económicas de sus amigos. Alegatos huérfanos de toda acreditación que son incapaces de neutralizar la evidencia como es la cantidad de droga, 156, 5 gramos, su THC del 20%, su manipulación para la elaboración de posturas, medio de venta al menudeo a los consumidores, innecesario en los casos de autoconsumo, contando con aparatos de habitual uso para ello como una balanza de precisión que también es intervenida y aparece fotografiada al folio 64 de las actuaciones. Balanza cuya utilización se atribuye el propio acusado, Romualdo , aunque en relación con otra actividad, la venta ambulante de coquinas, también huérfana de todo acreditación. La escena se completa con el descubrimiento, junto con la droga y en el mismo armario donde se encontraba guardada, de un bote o lata donde se guardaban 640€ fraccionados de billetes de diverso valor, sin duda de producto de su venta. Presunción que ni tan siquiera sería necesaria en este caso, dada la cantidad de la droga incautada que nos permite concluir estamos ante un claro supuesto de posesión peordenada al tráfico. Ya que los 156, 5 gramos de hachís representan casi el triple del acopio para consumo propio medio de una persona conforme reiterada jurisprudencia.
En este sentido traer recordar, como así hace la STS de 25/5/16 ( ROJ : STS 2313/2016 ; núm. 443/2016 , Ponente D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro ), que el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 24 de enero de 2003 estimó necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así cómo se establecieron unas dosis mínimas psicoactivas. En concreto : 0, 66 miligramos de heroína ; 50 miligramos de cocaína ; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. En fecha 3 de febrero de 2005, se acordó continuar manteniendo dicho criterio hasta que se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa. Esto implica que, dado que la cantidad intervenida al acusado fue de 156, 5 gramos de hachís, de los que 31 gramos ya había preparado en 16 posturas ( de una medida de 1, 93 gramos ), la preparación con idéntica unidad de consumo del total del intervenido daría lugar a 65 posturas, lo que excede, por completo del acopio para consumo propio durante cinco días que fija la jurisprudencia, a la que luego haremos referencia.
Además concurren otra serie de indicios pues, en este tipo de delitos, por su propia naturaleza resulta en la mayoría de las ocasiones muy difícil la obtención de prueba directa suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que resulta especialmente complicado cuando se manifiestan en su modalidad de posesión preordenada al tráfico. Y por ello resulta preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a las sustancias halladas en poder de la persona contra la que se dirige la acusación. Ya que siendo el fin del tráfico un elemento del tipo, debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de la ocupación de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Como indicios de los que puede inducirse la finalidad de traficar con la droga ocupada, la Jurisprudencia ha venido apreciando de forma relevante una elevada cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras, como la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS nº 835/2007 de 23 de octubre ; nº 281/2007 de 1 de octubre ; nº 578/2006 de 22 de mayo ; nº 705/2005 de 6 de junio y nº 390/2003, 18 de marzo ). Y según la STS nº 1262/2000 de 14 de julio , la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento objetivo del tipo, no el elemento subjetivo del mismo, entendido como la finalidad de destinarla a terceros, pues si así fuera bastaría con la comprobación sin más, de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación (entre otras, STS nº281/2003 de 1 de octubre ; STS 4839/2007 25 junio ).
Y en cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la estimación en cinco días como el tiempo de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga. En concreto, en relación a la sustancias objeto de ocupación en la causa, hachís, se ha fijado la dosis máxima de consumo para dicho período de 50 gramos. Además, tenemos que tener en cuenta el modo de preparación o disposición de parte de la droga, propicio para la venta a tercero mediante posturas o formato monodosis, innecesario en el autoconsumo donde la bellota se va cortando a medida que el consumo se va a llevar a cabo, pues la conservación y custodia resultan más adecuadas. La intervención junto a la droga del material de envasado, 'bolsitas estancas', propias del tráfico, donde todas las dosis tienen un similar peso y con ello un mismo precio. También de la balanza de precisión, útil imprescindible para dicha manipulación y preparación. La cantidad de dinero, a modo de la 'caja', como indicativo del fin crematístico de la actividad, encontrado junto a la misma droga y que no ha sido ni tan siquiera mínimamente acreditado por el acusado de que proceda de actividad remunerada alguna a la que no consta se aplique. La propia acusada reconoció que ella se encargaba de mantener a los hijos que con ella conviven.
En definitiva, conducta de posesión preordenada al tráfico por la que el acusado se hace merecedor del reproche social y, por ende, de la sanción penal.
Respecto a la imputación de la conducta de tráfico de cocaína son seis supuestos episodios de venta acontecidos entre el 20/11/11 y el 28/9/12 los que se atribuyen a los acusados. Todos ellos obedecerían a un mismomodus operandi: a altas horas de la madrugada los presuntos consumidores se desplazarían hasta la BARRIADA000 , al bloque NUM002 , subiendo hasta el tercer piso, llamando al domicilio identificado con la letra E, se introducían en el mismo y tras un breve lapso de tiempo salían y abandonaban el lugar. Con la finalidad de acreditar tales hechos se traen al plenario a tres presuntos compradores, con renuncia de los demás propuestos que no comparecieron. Dos de ello, Eulalio y Pedro Antonio , negaron totalmente los hechos, que hubieren acudido al domicilio en cuestión a adquirir cocaína que luego le hubiere sido intervenida. Solo el testigo Julián admitió que efectivamente la Policía Local le ocupó una papelina de cocaína, que había comprado en la BARRIADA000 , en DIRECCION000 en casa de un amigo, que no era un bloque sino un bajo. Este episodio se sitúa en la madrugada del 7/9/12 a las 2:05 h., según se hace constar en el boletín de denuncia expedido por los agentes de la Policía Local nº NUM006 y NUM007 ( folio 21 ), ratificado en el acto del plenario por este último. Este agente de la autoridad consta levantó denuncia por tenencia de estupefacientes en la vía pública ( infracción grave del art. 25.1 de la LO 1/92 ), además de en el caso del Sr. Maximo , en el caso de Ruperto ( renunciado en el acto del plenario ), Jose Pedro ( también renunciado), Pedro Antonio ( que negó rotundamente la intervención de drogas en la vía pública ) y Ruperto ( también renunciado en el acto del plenario ). Testigo policial que hizo referencia, huérfana de la necesaria precisión, de que en alguna ocasión, sin concretar cuál, llegaron a seguir al presunto comprador hasta la tercera planta, observado por el hueco de la escalera que se introducían en el piso letra E. También indicó que en alguna ocasión, sin ser capaz de concretar, alguno de los compradores al ser interceptados y despojados de la droga manifestaron haberla adquirido a una tal ' Cecilio ' de raza gitana. Testigo policial que preguntado por ello no tuvo más remedio que reconocer que cuando se produjeron tales supuestas ventas ignora quién se encontraba en el domicilio y de los que en el estuvieran quién realizaba la venta. Al folio 1 del atestado los investigadores policiales identifican como moradores de la vivienda a tres adultos ( Teresa , Romualdo y Ángeles ) y a tres menores ( Gines , Lucas y Plácido ). Aunque a la primera y acusada también la sitúan los investigadores como moradora de la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM008 .
Lo cierto es que en la diligencia de entrada y registro no se encontró cantidad alguna de cocaína, ni instrumental que pudiera relacionarse con la misma, ni consta en el atestado que la inspección 'exhaustiva' ( como se califica por el instructor policial ) realizada con la ayuda de can ( de nombre Luis Andrés con número de identificación 09-23D, folio 41 ), hubiere dado lugar a que por el animal se llegara a marcar lugares o sitios que hubieren estado en contacto con dicha droga y no la verdaderamente encontrada, aun cuando esta no estuviera ya en el lugar. La droga intervenida tampoco consta acreditado quien la pudo vender en el tan citado domicilio de la BARRIADA000 , pues se ignora quién eran en dichas fechas ( dispersas entre un lapso de diez meses ), quien lo ocupada con o sin los acusados. De hecho se indica en las diligencias policiales también como domicilio de Teresa el sito en el CAMINO000 nº NUM009 , que ocuparía el hijo de su actual pareja, Carlos , figurando ella como fiadora solidaria en el contrato de arrendamiento ( folio 6 ). Información policial que apunta a que Teresa se desplazaría a primera hora de la tarde del chalé a la vivienda de la BARRIADA000 , siendo ese el momento en el que empezaría el trasiego de presuntos compradores al domicilio para adquirir la droga que se custodiaría en el primero de ellos, de hecho es en la propiedad colindante a este donde aparece una bolsa con lo que analizado resultó ser 433, 983 gramos de cocaína ( como así resulta del informe pericial obrante al folio 131 de los autos), al día siguiente de realizar diligencia de entrada y registro en el mismo. Episodio que no es objeto de imputación fiscal, sin duda ante la evidencia de la dificultad probatoria para relacionar la droga con la acusada. Dificultades de la acreditación que se redoblan en cuanto al tráfico de papelinas por el que se acusa, del que no puede ser considerado indicio incriminatorio alguno ni las joyas, ni el dinero encontrados en el dormitorio de la acusada. Ni el segundo resulta ser una extraordinaria cantidad ( 2670€ entre las sábanas, 100€ en un cartera ) como para que haga pensar necesariamente en un origen ilícito, ni las segundas, relacionadas al folio 67, que se quedaron en poder de los investigadores policiales para comprobar si guardan alguna relación con hecho delictivo, ha quedado acreditado que tuvieran dicho origen después de casi 4 años.
Todo lo expuesto pone en evidencia la falta de acreditación de los hechos que conformarían el presupuesto fáctico del delito de salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, que igualmente se imputa, lo que alcanza tanto a la verdadera realidad del delito como a sus presuntos autores. Lo que nos debe llevar al pronunciamiento absolutorio por lo que al mismo se refiere.
SEGUNDO.- Que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se solicita, para el caso de condena, por la defensa del acusado la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Para ello en el trámite de informe indicó los hitos temporales en los que su pretensión se sustentaría. A saber, se sostiene por la defensa letrada de los acusados que la instrucción debe tenerse por concluida a fecha abril del 2013 ( lo que nos situaría al folio 133 de las actuaciones ), lo que no es compartido por esta Sala, pues después de dicha fecha se siguieron acordando y practicando diligencias de investigación, por ejemplo informes periciales obrantes a los folios 154 a 170 y 197 y 198, que la propia parte propone como prueba en su escrito de defensa, por lo que sostener la inutilidad de las misma resulta cuando menos contradictorio. Se señala como nueva fecha marzo del 2014, existiendo proveído de 2/4/14 ( folio 199 ) que se limita a recordar la práctica de una diligencia ya acordada, sin que desde entonces se lleve a cabo actuación procesalmente relevante hasta el dictado del Auto de 16/2/16 ( folio 205 y ss ) por el que se acuerda la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y la remisión al Ministerio Público para escrito de acusación. Es decir, se produce un lapso temporal de 22 meses de inactividad procesal, no imputable a la parte, que justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, en ningún caso como muy cualificada, lo que en sede de determinación de la pena llevará consigo que se rebaje a la mitad inferior, por aplicación del art. 66.1 CP
TERCERO.-Que en aplicación del Art. 374 del CP procede acordar el decomiso de la droga intervenida y ya destruida ( folio 237 ).
En relación con el dinero intervenido al acusado que resulta condenado ( 700 € ), se ordena su comiso e ingreso en el Tesoro Público.
Por lo que se refiere a las joyas y la cantidad de 2770 € intervenidas a la acusada/absuelta, se ordena su devolución a la misma, como legítima propietaria.
CUARTO.-Que en sede de determinación de la pena indicar que el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, art. 368 CP , tiene prevista una pena que va de 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto de delito. Dado que concurre la atenuante simple de las dilaciones indebidas, se considera proporcionada la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias legales y multa de 1800€, con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de 5 días.
QUINTO.-Que en aplicación de los dispuesto en los artículos 123 y 124 CP procede la imposición de las costas procesales al condenado.
Fallo
Que debemosCONDENAR y CONDENAMOSa Romualdo , como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de :1 AÑO y 6 MESESDE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multa de 1800 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 día. Mas costas procesales.
Se ordena el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como de la cantidad de 700€ también intervenida, que será ingresada en el Tesoro Público.
Que debemosabsolver y absolvemosa Teresa del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada. Con declaración de las costas de oficio.
Se ordena la devolución a su legítima propietaria de las joyas intervenidas ( folio 67 ), así como la cantidad de 2770 € también intervenidos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstasrecurso de casación, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOSEL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
