Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 445/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 132/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100271

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5699

Núm. Roj: SAP M 5699:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0345754

Juicio de Delito Leve nº 171/2015

Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Rollo de Sala nº 445/2017

SENTENCIA Nº 132/2017

Magistrado

Dª Isabel Mª Huesa Gallo

En Madrid, a ocho de mayo de 2017

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en el Juicio de Delito Leve nº 171/2015 , siendo partes, de un lado como apelante Dª Camila , asistida del Letrado D. José Luís Pérez Real y de otro como apelado el Ministerio Fiscal y Dª Clara asistida del Letrado D. José Francisco Arce Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS : ' Sobre las 8:59 horas del día 8 de mayo de 2014 Clara compareció en la Comisaría del distrito de Usera del Cuerpo Nacional de Policía, denunciando, entre otros extremos, y en su condición de administradora de la empresa Mueble Luz, filial de la cadena de tiendas Expert, que habiendo despedido a los empleados, una de las empleadas despedidas '...la cual resulta ser y llamarse Camila , con teléfono NUM000 y domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , profirió las siguientes amenazas: ' Ahora ya no hay problema porque en la calle será otra cosa'.

Dicha denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, que mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2014 incoó procedimiento penal de Juicio de Faltas. El día 11 de diciembre de dicho mismo año se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia en dicha misma fecha en la que se absolvió a Camila '... de los hechos que han motivado este juicio de faltas, y ello declarando de oficio las costas causadas'.

No consta acreditado que tal hecho denunciado por Clara , presuntamente acontecido sobre las 17:00 horas del día 7 de mayo de 2014, con ocasión de la notificación a Camila de la carta de despido en el centro de trabajo, sito en la calle Juan José Martínez Seco nº 4 de Madrid, no se produjera'.

FALLO : ' Que debo absolver como absuelvo a Clara del delito de denuncia falsa del que inicialmente venía siendo acusada, de clarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por Dª Camila se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y por Dª Clara , se elevaron los autos originales a este Tribunal.


SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La recurrente basa su recurso en:1) Error en la valoración de la prueba solicitando la anulación de la sentencia dictada por el juzgado de procedencia y el dictado de una nueva sentencia condenatoria en su lugar y 2) Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Infracción de lo previsto en el art. 456 del CP y doctrina jurisprudencial relativa a tal tipo delictivo.

TERCERO.Examinado el contenido del presente recurso, es preciso recordar, como señala reiterada jurisprudencia, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras ). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba.

En este sentido el art. 790.2 LECrim establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condena, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La anterior doctrina conduce a la desestimación del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

Examinada la grabación audiovisual, se comprueba que en la sentencia se justifica adecuadamente la decisión absolutoria, con arreglo a la valoración de la prueba practicada en el plenario y cuya ponderación ha sido realizada de forma lógica y racional y sin incurrir en arbitrariedad.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 absolvió a la ahora querellante de la falta de amenazas que se le imputaba y, ello con base en las versiones contradictorias existentes, considerando no acreditado el hecho denunciado por Clara pero ello no significa que tal hecho no ocurriera si no que no quedó probado. Al respecto cabe señalar, aún cuando es obvio, que siempre que existan versiones contradictorias que determinen una absolución ello no significa que exista una denuncia falsa.

En los presentes autos y, para acreditar la falsedad de la imputación, se practica la prueba testifical, minuciosamente valorada por el juzgador, llegando a la conclusión de la existencia de contradicciones en las versiones mantenidas por los testigos y, por tanto, se da por no acreditado que el día de autos, al notificársele la carta de despido a la ahora recurrente, no profiriera la expresión amenazante contra la aquí querellada y por la que esta interpuso la inicial denuncia.

CUARTO.-No procede expresa condena en costas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Dª Camila contra la sentencia de 31/03/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en el Juicio de Delito Leve nº 171/2015 y, en consecuencia,CONFIRMARdicha resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 8 de mayo de 2017. Doy fe.


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