Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 235/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100124
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1842
Núm. Roj: SAP M 1842:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043914
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 235/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 119/2016
Apelante: D./Dña. Florian
Procurador D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº 132/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 119/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Florian representado por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro y defendido por la Letrada Doña Magdalena Sanromán Martín y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 10:30 horas del día 25 de mayo de 2012, el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja Carmela , situado en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 piso de Madrid , conociendo que la misma estaba en el interior y no quería contacto alguno con él., y con la idea le comprobar si había algún hombre en la casa con su ex pareja trepó por el patio de luces del inmueble hasta la NUM001 planta y golpeando la ventana de la cocina la consiguió desprender cayendo ésta sobre la encimera causando daños valorados en 617 Euros.
Una vez el acusado entró en la casa pese a que se le indicaba por Carmela que se marchara recorrió las habitaciones y cerciorado de que no había nadie se marchó.
Consta acreditado que el acusado tenía llaves de la vivienda en la que aun residía con su ex pareja.
Está acreditado que el acusado al tiempo de ocurrir los hechos había ingerido una cantidad no determinada de alcohol, teniendo levemente las facultades intelectivas y volitivas, mermadas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Florian como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el mido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 años, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Carmela durante 1 año, 4 meses y 1 día años, y al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Florian , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se vulnera el artículo 20.2º en relación con el artículo 24 de la presunción de inocencia pues estima que debería habérsele aplicado la eximente completa de intoxicación etílica plena por lo que se le debería eximir de pena por coacciones leves, alegando, en segundo término, que se ha inaplicado el artículo 172, pues estima que sería más conveniente que se le impusiera la pena de 31 días o hacer cursos o cualquier otra medida más educativa que castigadora (sic), así como el último párrafo del art. 172.2 CP , pues debería aplicarse la pena inferior en grado, y la pena correspondiente sería de multa de 3 euros diarios, estimando que la pena de multa a razón de 12 euros días vulnera el principio de presunción de prueba porque no se ha acreditado que tenga ingresos para saber cómo graduar la pena.
Conforme a la consolidada jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS núm 909/2016, del 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5251) el delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos:
1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de este elemento, que se concreta en que, partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.
2º) Finalmente, la actuación del sujeto activo ha de estar encaminada a impedir al sujeto pasivo hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.
3º) Intención de restringir la libertad ajena.
El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar lo solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'
6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.
A este respecto, habrá de valorarse la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente.
SEGUNDO.-A tenor de lo expuesto, este Tribunal no advierte que en la actuación del recurrente, tal como se viene a describir en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, pueda integrar el delito de coacciones, ni aún en su consideración de coacciones leves, por el que el mismo viene condenado en la referida resolución.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras analizar la elaboración jurisprudencial del delito que nos ocupa, estima que la conducta del acusado debe subsumirse en dicho tipo delictivo, al considerar que 'la conducta coactiva desplegada por el acusado es evidente grave por cuanto provoca una decisión no querida por la víctima, ya que no quería tener en su casa a su ex pareja, dado su evidente estado de embriaguez, imponiéndole su presencia en la forma en que ha quedado referida...'
Tal razonamiento excluye, sin embargo, que tal como sí se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, el lugar en el que se desarrollan los hechos no es otro que el propio domicilio del recurrente. Así, Carmela -desdiciéndose, por otra parte, de lo que había mantenido hasta el propio momento del plenario- refiere en el acto del juicio oral que al percatarse de que el acusado, que había sido su pareja, llegaba al domicilio en estado de embriaguez, le negó la entrada por la puerta de acceso, lo que determinó que él entrara en la casa saltando por la venta de la cocina. Y, ya a preguntas del Ministerio Fiscal, refiere que la casa en cuestión no era sólo el domicilio habitual de la denunciante, sino también el del propio acusado, en el que, como ella reconoce en el acto del juicio oral, aún tenía todas sus cosas, y disponía de su propia llave, ignorando por qué no las utilizó ese día para abrir la puerta.
Resulta sorprendente que omitiera tan sustancial y relevante circunstancia respecto de los hechos enjuiciados, -que aún vivieran juntos- limitándose a justificarlo, a preguntas de la Sra. representante del Ministerio Fiscal en la circunstancia de que 'la idea es que él se iba a ir'.
La sentencia impugnada, tras constatar en su relato fáctico que el acusado tenía llaves de la vivienda y que aún vivía en ella con su ex pareja no contiene razonamiento alguno, sin embargo, para valorar en qué medida tal situación resulta relevante para determinar la calificación jurídica de los hechos, y concluir que integran el delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el que pronuncia la condena.
Valoración que, sin embargo, sí resulta esencial en el examen de la antijuridicidad de la conducta del acusado, puesto que, a tenor de los elementos que integran el delito de coacciones, la condena por tal delito ha de justificar el elemento anímico de dicha infracción penal, en el que, como se ha señalado, resulta determinante su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, y que se concreta en la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena.
Intencionalidad que no se evidencia en este caso de la sola conducta del recurrente, del que, además, se concreta que se encontraba en evidente estado de embriaguez, y que, al impedírsele por su ex pareja y conviviente en el domicilio en el que suceden los hechos, la entrada a la que era, también, su casa, utiliza tan anómala y arriesgada vía de acceso. (saltando desde la escalera a la ventana de la cocina, a una altura de unos 7 u 8 metros del suelo)
Concluir que, con tales elementos fácticos, la intención del recurrente no era otra que la de coartar la libertad de Dª Carmela , sin considerar, siquiera, la posibilidad de que su conducta tuviera la finalidad de entrar en su domicilio, teniendo en cuenta, además, el estado de embriaguez en que se encontraba, determina que este Tribunal no pueda compartir el criterio de subsunción jurídica de la Juzgadora de instancia, puesto que no resultan colmadas las exigencias jurisprudenciales que permiten afirmar, con el necesario juicio de certeza, la comisión del delito de coacciones por el que se condena al recurrente.
Por ello, y aún enunciado de forma un tanto confusa, en cuanto a los motivos en que se sustenta, ha de estimarse el recurso interpuesto por el acusado, revocando la sentencia que le condenaba como autor del delito examinado, por el que habremos de decretar su libre absolución.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El pronunciamiento absolutorio derivado de la estimación del recurso interpuesto determina, asimismo, que se declaren de oficio las costas de la instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de Don Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado nº 119/2016, debemos absolver, yABSOLVEMOSlibremente al recurrente del delito de coacciones en el ámbito familiar por el que venía siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
