Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100146
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:732
Núm. Roj: SAP MU 732/2017
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00132/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0402327
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2017
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Benjamín
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 6/2017.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 82/2016.
SENTENCIA 132/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
D. Enrique Domínguez López
Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acción penal pública y en la que aparece como acusado Benjamín , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. José Luis Navarro Fuentes y defendido por el letrado Sr. José María Caballero Salinas.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 24 de marzo de 2017 la Vista para la posible conformidad en la que han asistido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su letrado.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión primera añadiendo que el procedimiento ha estado paralizado desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 9 de marzo de 2016 introduciendo la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadas del artículo 21.6 del Código Penal .
En la conclusión 2ª el Ministerio Fiscal ha considerado que el acusado era autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud prevista en los artículos 368 y 374 del Código Penal y ha solicitado que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto de la sustancia intervenida cuya valoración económica se determinará en ejecución de sentencia con una responsabilidad personal subsidiara de dos meses en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.2 del Código Penal y el pago de las costas que se hubieran causado, manteniendo el resto de conclusiones.
SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa del acusado se adhirió a la misma. Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y seis meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal condicionada a que no delinca en un plazo de tres años.
Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por plazo de TRES años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 13 horas del día 16 de Marzo de 2015, el acusado Benjamín , mayor de edad y antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia circulaba a bordo del vehículo ....YHN por la Calle Zeneta de El Palmar junto a otro individuo que logró darse a la fuga sin poder ser identificado, cuando fueron detenidos en un control por la Policía Nacional, hecho ante el que el acusado y su acompañante emprenden rápidamente la huida sin que la policía logre darles alcance.
Abandonado el vehículo en la vía pública y examinado por la fuerza actuante encontraron en el asiente trasero del coche un maletín que contenía en su interior 19 tabletas de sustancia de color marrón que debidamente analizadas resultaron ser hachís con un peso de 1,815 Kg de resina de cannabis, 1 bolsa con polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso de 18,5 g con una pureza del 34,96% y un trozo de papel de aluminio con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 6,62 g y una riqueza de 48,49% así como una balanza de precisión marca 'Las Vegas' junto a esto y otros objetos encontrados se halló el DNI del acusado en el asiento del conductor.
El acusado y su anónimo acompañante portaban dichas sustancias para su posterior venta al menudeo a terceras personas.
No se ha cuantificado el valor que la sustancia intervenida podría alcanzar en el mercado.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 16 de marzo de 2015 (folio 68 de la causa) hasta el 9 de marzo de 2016 (folio 109 de la causa).
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que la pena solicitada es acorde con la calificación jurídica del delito objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 368 , 374 y 21.6 todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.
Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.
Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.
Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).
SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, ya que se valora la naturaleza de los previos antecedentes penales del condenado en relación con la naturaleza del delito que es objeto del presente procedimiento. Se suspende la ejecución de la pena de un año y seis meses de prisión por un plazo de tres años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Benjamín , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del valor de la sustancia intervenida (a determinar en ejecución de sentencia), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad; y el pago de las costas que se hubieran causado .Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida en el caso de no haber sido ya destruida.
Ofíciese a la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para que determine el valor económico de la totalidad de la droga intervenida y ello para el cálculo de la multa impuesta por conformidad al referido acusado.
Se suspende para el acusado Benjamín la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por un plazo de TRES AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo, bajo apercibimiento que de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.
