Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 20/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100119
Núm. Ecli: ES:APV:2017:970
Núm. Roj: SAP V 970:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2012-0012815
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000020/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000226/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor 1 de Gandia PAB 143/12
SENTENCIA Nº 132/17
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Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
Dª . Mª Dolores Hernández Rueda, ponente
D. Salvador Camarena Grau
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En Valencia, a tres de marzo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/05/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000226/2013, por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas contra Rita .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rita , representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y dirigido por el Letrado ENRIQUE PONS GILABERT; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que la acusada Rita -con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- el 1 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 04:45 horas, conducía por la Ctra. Camí Vell de Xátiva, a la altura del punto kilométrico 2, 000 de la localidad de Rafelcofer, el vehículo Renault Kangoo con matrícula ....-DCF arrendado por la mercantil Asigna Infraestructuras S.A., asegurado en Euro Insurances Limited, con sus facultades psicofísicas idóneas a tal actividad mermadas por la previa ingesta alcohólica
Requerido la acusada para la práctica de la prueba de detección alcohólica, se sometió voluntariamente a la misma, mediante etilómetro evidencial Drager 7110- E, debidamente calibrado, a las 06:21 y las 06:38 horas, arrojando un resultado de 0, 62 y de 0, 57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando al contraste analítico de tales resultados.
La acusada presentaba los siguientes síntomas: aliento a alcohol claramente detectable a distancia, vestido desarreglado, cara ligeramente enrojecida, mirada brillante, presencia de nistagmos, comportamiento arrogante, habla pastosa, gritos, incoherencias, repetición de frases, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Como consecuencia de la previa ingesta alcohólica, la acusada perdió el control de su vehículo y colisionó contra un muro, propiedad de la comunidad de riego de Alcoy, causando daños por valor de 479, 43 euros, sin que se reclame por la comunidad de regantes al haber sido resarcida por la compañía Euro Insurances Limited'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Rita como autora de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y el pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rita se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea recurso por la defensa de la condenada Rita en el que alega:
1) Quebrantamiento de forma y garantías procesales. En el que solicita la práctica de la prueba denegada en primera instancia, consistente en documental que acompaña a su escrito de recurso, al amparo del artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2) Error en la apreciación de la pruebas. Donde establece que la sentencia parte del dato erróneo de que los hechos se produjeron el día 1 de julio de 2011, lo que le lleva a desestimar la documental ya referida y refiere que los guardias civiles nº NUM001 y NUM002 declararon que su opinión personal era que iba conduciendo él. Que el Policía Local dijo que les avisaron porque había habido una agresión. Los guardias civiles NUM003 y NUM002 dijeron que les dieron aviso de que una pareja estaba peleando en un camino, todo lo cual le lleva a afirmar que acredita que su defendida se incriminó porque quería proteger a su expareja, con quien tenía un hijo, que no tenía carnet de conducir, siendo obligada por el mismo a encubrirlo ya que sufría malos tratos, como acredita la sentencia condenatoria que aporta de fechas posteriores.
3) Infracción del principio ' in dubio pro reo' y de la presunción de inocencia. En el último motivo afirma que no existe prueba que la incrimine puesto que los agentes que declararon en el juicio no la vieron conducir, habiendo declarado ella que no lo hizo y que lo reconoció así ante los agentes por temor a su pareja. Afirma que la única prueba incriminatoria es la declaración de Dimas , que declaró propuesto por esa defensa, pero que su declaración no es creíble porque cometió falso testimonio.
El Fiscal interesa la confirmación de la sentencia entendiendo que las alegaciones vertidas por la parte en el recurso no pueden modificar en modo alguno los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la misma.
SEGUNDO.- Examinado el contenido del recurso, con carácter previo debe entrarse a conocer del motivo primero del recurso, donde se alega infracción de procedimiento por inadmisión de prueba.
Cabe decir, que pese al contenido de dicho motivo, no se contiene en la parte dispositiva del escrito petición alguna congruente con el mismo, y desde luego no se pide la admisión de prueba en segunda instancia, sino que el suplico se limita a interesar la absolución de su defendida.
No obstante, y tomando en consideración el contenido del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede más que compartirse la decisión de inadmitir la prueba propuesta, toda vez que la misma no era necesaria, ya que los hechos que pueden desprenderse de ella vengan a corroborar la versión de la acusada, puesto que es indiferente a los efectos valorados en la sentencia cual haya sido el motivo por el que reconoció inicialmente ser la conductora del vehículo sin por temor a su pareja o simplemente para beneficiarle, siendo lo fundamental la acreditación no de la causa, sino del hecho, es decir que ella no fue la conductora del vehículo, y este hecho no queda acreditado con esa documental, ni la misma tiene aptitud suficiente para hacer variar la convicción judicial.
Por tanto procede la denegación de la práctica de prueba en segunda instancia.
SEGUNDO.- El segundo motivo alegado es la discrepancia en la valoración de la prueba, al que también se refiere el tercero, si bien bajo el título de in dubio pro reo y presunción de inocencia, en ambos lo que se cuestiona es la valor que la sentencia otorga a las declaraciones de los guardias civiles y del testigo de descargo Ismael .
En tales condiciones la lectura de la sentencia permite comprobar que la misma no vulnera el artículo 741 de la Lecrim , como dice el recurrente, sino que obtiene su conclusión de lo dicho por los testigos que concurrieron a la vista a propuesta de las partes, por ello debemos tomar en consideración que:
1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).
Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.
2.- En tal sentido la sentencia realiza una valoración crítica de lo dicho por los testigos y la propia recurrente, explicando que la versión exculpatoria quedó sin corroboración alguna.
En cuanto a los agentes de la guardia civil, consta que la identificaron como la conductora del vehículo porque ella así lo dijo y facilitó además una explicación sobre la dinámica del accidente, los cuatro agentes de la guardia civil afirmaron que tras entrevistarse con ella dijo que era ella quien conducía y que su pareja no le había pegado, además el agente NUM004 comprobó la posición del asiento del conductor y encontró los zapatos de ella bajo los pedales del asiento del conductor, además las conclusiones que el recurrente extrae de estas declaraciones son parciales e interesadas, ya que también expresaron que se entrevistaron a solas con ella y que en momento alguno expresó ni se percibió el temor en la misma.
Pero sobre todo la sentencia destaca: 'Aparte de la plena credibilidad que ofrecen los testimonios de los agentes, cobra singular importancia la testifical de Ismael , propuesto por la defensa de la acusada, que manifestó que viajaba como ocupante del vehículo, asegurando tanto a preguntas de la defensa como del Ministerio Fiscal, que la conductora era la propia acusada.'
Ahora el recurso, descontextualizando determinadas respuestas de los agentes a impresiones posteriormente descartadas por los indicios comprobados por el TIP NUM004 pretende que no tome en consideración las declaraciones de su propio testigo, afirmando que se equivocó gravemente al proponerlo, viene a cuestionar su credibilidad, concluyendo que cometió falso testimonio, ya que si hubiera dicho lo verdad habría incriminado a su amigo.
Sin embargo pese al contenido incriminatorio de su declaración para su defendida fue un testigo de descargo aportarlo por su defensa, resulta inasumible un recurso en el que la defensa pretenda que el Tribunal de Apelación no crea a un testigo que el mismo aportó y que fue creído en primera instancia. Sin embargo no se solicita que se deduzca testimonio por delito de falso testimonio, ni que se hayan ejercitado acciones contra él. Olvida también el recurrente que trascurridos más de cuatro años y medio desde los hechos la responsabilidad penal de la persona a quien ahora atribuye la conducción estaría prescrita y por tanto la declaración del testigo resultaría inocua para su amigo, en caso de haber faltado a la verdad para encubrirle, lo que tampoco ha sido apreciado en la sentencia.
Debemos reiterar que la función del Tribunal de Apelación no es la obtener su propia convicción de la prueba personal desarrollada durante el juicio, sino comprobar si la sentencia ha realizado una valoración correcta de la misma y si esta tiene contenido incriminatorio suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, y en tal sentido no cabe más que concluir que la misma contó con prueba suficiente y por tanto la conclusión condenatoria se encuentra fundada y debidamente justificada en la sentencia.
TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE, en nombre y representación de Dª Rita .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso de casación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
