Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 280/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:519
Núm. Roj: SAP VA 519/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0513846
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO-TEODULO SERRANO GALICIA
SENTENCIA Nº /17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito
de estafa, seguido contra Carlos Alberto , defendido por el Letrado Don Fernando Teódulo Serrano Galicia
y representado por la Procuradora Doña María Eugenia López Arnaiz, siendo partes, como apelante, el
Ministerio Fiscal, y como apelado el citado acusado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 30.12.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 22 de Diciembre de 2011, Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento 'U.P.I', sito en la calle García Lesmes de Valladolid, propiedad de Bernardino y compró un ordenador portátil marca Acer que tenía un precio de 500 euros y además adquirió un ratón y una mochila, lo que importaba la cantidad de 59 euros, pagando en ese momento Carlos Alberto la cantidad de 59 euros, acordando que el pago de los restantes 500 euros se haría de forma fraccionada, en mensualidades consecutivas de 100 euros cada una, a abonar los días 30 de cada mes, comenzando en el mes de Diciembre de 2011. En este pacto (que recogieron por escrito) intervino también Eutimio , que era en aquél momento el empleador de Carlos Alberto , a quien le unía una relación de amistad con Carlos Alberto y Bernardino , asumiendo Eutimio ser fiador solidario de Carlos Alberto para facilitar la transacción.
Carlos Alberto no abonó la primera mensualidad, correspondiente al mes de Diciembre, pagando por él Eutimio , quien se negó a pagar las sucesivas mensualidades que no fueron tampoco satisfechas por Carlos Alberto .
Carlos Alberto vendió el ordenador el día 24 de Diciembre de 2011 en el establecimiento Cash Converters de Valladolid, obteniendo la cantidad de 140 euros por el mismo. Bernardino localizó el ordenador en ese establecimiento, donde le exigieron el abono de la cantidad de 150 euros y la presentación de una denuncia en comisaría, lo que así hizo Carlos Alberto que de esta forma recuperó el ordenador, sin que reclame cantidad alguna en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a condenar y condeno a Carlos Alberto del delito del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al no estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se contradigan con los Fundamentos de la presente resolución.PRIMERO.- Partiendo de la consideración de que en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal no se discute el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, el debate se circunscribe a una mera cuestión jurídica; valorar si los hechos son constitutivos de un delito de estafa o si por el contrario carecen de relevancia penal.
Se debe partir de los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro, vemos como en este caso no concurren los citados elementos.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de junio de 2008 explica que 'La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el engaño de la estafa se debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa ( art. 248. 1º CP ). Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa.
Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución'.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el vendedor del ordenador era conocedor de que el acusado no disponía de muchos recursos para hacer frente al pago de la obligación que asumía, una compraventa a plazos de un ordenador suscrita el día 22 de diciembre de 2011 por importe de 559 €, pagándose por el acusado ese día la suma de 59 € y comprometiéndose a pagar 100 € cada uno de los días 30-12-2011, 30-01-2012, 28-02-2012, 30-03-2012 y 30-04-2012, y por ello intervino como fiador solidario el empleador de Carlos Alberto .
Pero hay un dato esencial que acredita que desde el primer momento el acusado no tenía intención de pagar el precio pactado, engañando tanto al vendedor como a su empleador que es la persona que se ofreció a actuar como fiador solidario: vendió el ordenador sólo dos días después, el día 24-12-2011 en el establecimiento Cash Converters por un precio vil, concretamente por 140 €.
Una cosa es que el vendedor sepa de las dificultades económicas del comprador para cumplir con sus obligaciones, asumiendo cierto riesgo en la operación, y otra distinta es que el comprador tenga decidido de antemano que no va a pagar el precio pactado, y que va a malbaratar el bien adquirido nada más tenerlo en sus manos, a sabiendas de que no ha pagado ninguno de los plazos del precio pactado.
En este caso el engaño no es solo al vendedor, sino también a la persona que amigablemente se ofreció a actuar como fiador, el cual ante el impago de los plazos procedió a pagar el primero de los plazos por importe de 100 €, y que después al tener conocimiento de que el acusado había procedido de manera inmediata a vender el ordenador, como reconoció en su declaración policial (folio 26) después ratificada ante el Instructor, 'porque necesitaba el dinero para la cena de Navidad y Nochevieja', decidió no pagar el resto de los plazos.
Es decir, que desde el primer momento el acusado no tenía intención de pagar ninguno de los plazos del bien adquirido, incurriendo de este modo en el delito de estafa.
SEGUNDO.- Por lo tanto los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a la escasa gravedad del hecho es procedente imponer la pena mínima legalmente prevista, que es la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- En materia de responsabilidad civil, el perjudicado ha explicado que del valor del contrato de compraventa por importe de 559 €, inicialmente le fueron abonados 59 €, y después Eutimio le abonó la primera mensualidad, es decir 100 €. Dado que él recuperó el ordenador pagando 150 €, no reclamaba nada por estos hechos, de ahí que el Ministerio Fiscal no solicitara finalmente responsabilidad civil por estos hechos.
QUINTO.- En materia de costas procesales, se imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, condenando al acusado Carlos Alberto como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se imponen al acusado las costas procesales de la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase vía telemática la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, y una vez notificada a las partes, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

