Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 105/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100280

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1340

Núm. Roj: SAP IB 1340/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 105/2018
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 .
Proc. Origen : JUICIO RAPIDO Nº 32/2018
SENTENCIA Num. 132/2018
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
E n PALMA DE MALLORCA a 25 de junio de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
el Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TARTALO HERNANDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO
MARTIN HERNANDEZ y Doña GEMMA ROBLES MORATO, el presente Rollo núm. 105/2018, en trámite de
apelación contra la Sentencia nº 89/2018 dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número
1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 32/2018, procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Eugenia , de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses y pago de costas procesales.

(...)'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.



TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los siguientes, no aceptando los de la sentencia de instancia: El acusado Marco Antonio , de nacionalidad colombiana, con document o NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde enero de 2017 viene enviando mensajes a su ex pareja Eugenia , hallándose esta en España desde finales del año 2016, con la que tiene un hijo menor de edad, y sin que haya quedado acreditado que dichos mensajes tengan por finalidad amedrentarla. En fecha 26.9.2016 el acusado, hallándose en Colombia donde residía, envió a Eugenia , que en esa fecha también se hallaba y residía en Colombia, un mensaje en el que le dijo 'mal parida, esa te la tengo guardada' acompañando el mensaje con emoticonos tales como un cuchillo, de espadas cruzadas, una pistola y una bomba.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis: 1º.- Incongruencia de la sentencia. El relato de hechos probados está en contradicción con la prueba objetiva practicada en la vista oral y en contradicción con el relato de hechos de que viene acusado el recurrente. En los hechos probados de la sentencia se hace constar que desde enero de 2017 el acusado manda mensajes a la denunciante con la finalidad de amedrentarla, recogiendo que en uno de esos mensajes le dijo 'mal parida, esa te la tengo guardada' acompañando el mensaje con emoticonos tales como un chuchillo, de espadas cruzadas, una pistola y una bomba.

Ese mensaje es de fecha 25.9.2016, como consta en la documental y recogía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Y, en esa fecha, tanto la denunciante como el denunciado estaban en Colombia. La denunciante llegó a España en diciembre de 2016.

Durante el año 2017 el denunciado envió mensajes a la denunciante para saber de su hijo y cuándo volvían a Colombia.

Por tanto, durante el 2017 no se produjo el mensaje del que viene acusado, sino que se produjo en Colombia, siendo hechos sucedidos en el extranjero.

2º.- -Por vulneración de normas del Ordenamiento Jurídico al infringirse lo dispuesto en la L.O.P.J. El tribunal no es competente para condenar por hechos que sucedieron en el extranjero, entre ciudadanos extranjeros y que ni tan siquiera se expone si tales hechos son delito en Colombia. Se vulnera lo establecido en el art. 4 y 23 de la LOPJ .

Interesa la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser tratada en esta alzada es la alegada por la parte recurrente sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles. Como ha quedado expuesto, alega que el mensaje por el que se le condena fue enviado por el acusado cuando éste estaba y residía en Colombia, siendo recibido por Eugenia en una fecha en la que ésta también se hallaba y residía en Colombia.

Analizada la prueba practicada en el acto de juicio, especialmente la documental en la que dicho mensaje aparece, ha de darse la razón al recurrente, puesto que la sentencia, en sus hechos probados, no hace constar que ese mensaje es enviado y recibido en Colombia, como se desprende de la fecha, 26.9.2016, y de las declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciado. La denunciante no llegó a España hasta finales del año 2016.

Sentado lo anterior, el hecho probado relativo al mensaje 'mal parida, esa te la tengo guardada' acompañando el mensaje con emoticonos tales como un cuchillo, de espadas cruzadas, una pistola y una bomba, no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, por lo que es errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, toda vez que afirma en sus hechos probados que ese mensaje se habría producido con posterioridad a enero de 2017, cuando el resultado probatorio arroja sin ninguna duda, que dicho mensaje es de septiembre de 2016, hallándose ambas partes fuera en Colombia, donde residían.

Lo anterior, nos conduce a analizar la cuestión planteada por el recurrente sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al respecto de este hecho. Y para ello hemos de acudir a lo establecido en el art. 23.4.l) LOPJ , que dice: '(...) 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: (...) l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.(...)'.

Aplicando el precepto mencionado al caso sometido a nuestra consideración, respecto del mensaje que se declara probado, enviado por el acusado y recibido por la denunciante, en Colombia, no se cumplen los presupuestos exigidos en dicho precepto para que los Tribunales españoles tengan jurisdicción para su investigación y enjuiciamiento. Ni acusado ni víctima, al tiempo del mensaje, eran españoles ni extranjeros residentes habitualmente en España, por lo que nuestros Tribunales carecen de jurisdicción.

En atención a lo expuesto, ha de ser estimado este motivo del recurso.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, y expulsado del procedimiento el mensaje tantas veces mencionado, ha de analizarse si, con el resto de hechos probados puede mantenerse la condena. Y, al respecto, la Juez a quo ha declarado probado que el acusado, a partir de enero de 2017, mandaba mensajes a la denunciante con la finalidad de amedrentarla. En la fundamentación de la sentencia, justifica esta conclusión de la siguiente manera: 'Examinado el contenido de los mensajes recibidos por Eugenia y en concreto el que dice: 'mal parida, esa se la tengo guardada', acompañando el mensaje con emoticonos tales como cuchillos, dos espadas , cruzadas, una pistola y una bomba, cabe afirmar que, ya por sí solo, el mensaje tiene un claro contenido amenazante y además, unido al resto de mensajes y el mensaje recibido por el actual novio de Eugenia , solo cabe concluir que el acusado incurre en el delito de amenazas leves del que viene siendo acusado'.

Como ha quedado expuesto, el mensaje de 'mal parida, esa te la tengo guardada', no puede ser objeto de enjuiciamiento, por lo que, no habiendo declarado probados otros mensajes de contenido amenazante recibidos en España por Eugenia , ni desprendiéndose de los aportados documentalmente, tanto por denunciante como por denunciado, dicho contenido amenazante, y no habiéndose formulado acusación por el mensaje del acusado a la actual pareja de Eugenia , ha de concluirse que se ha producido error en la valoración de la prueba, vulnerador del principio de presunción de inocencia del acusado, debiendo ser absuelto de los hechos denunciados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales. En el presente supuesto, han de imponerse de oficio las de la instancia, así como las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia nº 89/2018 dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 32/2018, que SE REVOCA y, en su virtud, SE ABSUELVE A Marco Antonio de los hechos objeto de acusación en la presente causa, con imposición de costas de oficio, dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MOD O DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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