Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 337/2017 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100032

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:333

Núm. Roj: SAP CA 333/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 132/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 337/2017
P.ABREVIADO NÚM. 166/2017
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Luis María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día13/06/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a Luis María como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito continuado de revelación de secretos, de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y de un delito continuado de vejaciones injustas a las siguientes penas: -Por el delito continuado de descubrimiento y revelación de secreto la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses a razón de seis euros diarios (2.880 euros).

-Por cada uno de los delitos de lesiones del artículo 153.3 (ocurridos en el que fuera domicilio familiar) a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de dos cienos metros a Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado o visual por tiempo de uno año y nueve meses y un día. (dos años, dieciocho meses y dos días en total).

-Por el delito leve continuado de vejaciones injustas la pena de dieciocho días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, así como la prohibición de aproximarse a menos de dos cientos metros a Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado o visual por tiempo de seis meses.

Al pago de las costas del presente procedimiento Se mantiene en vigor la medida cautelar de alejamiento adoptada por auto de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete en tanto no sea firme la presente resolución'.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan en tanto se opongan a los siguientes: ÚNICO. - El acusado Luis María y Bárbara están casados desde hace dieciséis años, teniendo dos hijos en común de doce años de edad.

Desde hace unos cuatro meses la relación está deteriorada a consecuencia de la relación que Bárbara mantiene con un compañero de trabajo llamado Candido .

Así las cosas el día cuatro de febrero aprovechando el acusado que Bárbara estaba en la ducha, le cogió el móvil y accedió al contenido de sus conversaciones de whatssapp iniciándose entre ambos una discusión por la supuesta infidelidad detectada.

El 18 de marzo de 2017 , cuando ambos regresaban de una fiesta celebrada en el colegio en el que Bárbara trabajaba, iniciaron una discusión el el domicilio familiar sito en la CALLE000 núemro NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, en el transcurso de la cual, Luis María , viendo que Bárbara estaba hablando por teléfono, forcejeó con ésta para quitárselo, sin que conste le ocasionara lesión alguna.

Posteriormente el 2 de abril, sobre las 15,00 Bárbara se encontraba en el parque próximo a su casa, haciendo acto de presencia la mujer de su compañero de trabajo (a la cual el acusado había avisado) y el acusado, iniciándose una discusión entre ambas mujeres, y llegando más tarde al lugar Maximo . Luis María y Bárbara se dirigieron al domicilio conyugal seguidos por la mujer de Candido que le pedía explicaciones y por éste y una vez en el portal, Bárbara cogió el teléfono móvil para llamar a la policía, momento que aprovechó Luis María para arrebatárselo, mirar todos sus mensajes de la aplicación watssapp y descargar la información que le pareció, todo ello sin consentimiento de Bárbara .

Por la noche, sobre las 21:30 en el domicilio familiar, se inició de nuevo una discusión entre ambos porque Bárbara hablaba por teléfono con Candido y forcejeando con ella hasta quitarle el teléfono.

Candido volvió a llamar y como Bárbara no contestaba se personó en la vivienda, bajando Bárbara al portal donde estuvieron hablando subiendo al poco para recoger el cargador del teléfono, sin que conste que al entrar, Luis María propinara un empujón a Bárbara que la hiciera caer al suelo.

No está acreditado que en ningún momento el acusado profiriera expresiones vejatorias o insultantes a Bárbara , ni que realizara más allá de lo expresado acto de agresión alguno que le ocasionara lesiones.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Estima que la condena se sustenta en base a la declaración de la víctima respecto de la mayor parte de los hechos y en otros por la de Candido con el cual aquella mantenía una relación sentimental y así cuestiona ambos testimonios enfrentados con el del recurrente alegando que no son firmes ni persistentes y están empañados en cuanto a su credibilidad, destaca como Candido al declarar, sostuvo que solo eran amigos y que no mantenían relación sentimental alguna y posteriormente en juicio admitió tratarse de una amiga 'con derecho a roce'.

Añade que la declaración de la víctima no es persistente al incurrir en contradicciones entre lo declarado en sede de instrucción y en el juicio y en aquellos aspectos puntuales que se relatan ocurridos en la intimidad del hogar no se ve corroborada en ningún caso por datos objetivos que la avalen, ante la inexistencia de partes médicos o informes forenses y destaca que la declaración de Candido cuestiona por razón de la falta de credibilidad la existencia del delito leve de vejaciones e igualmente los dos delitos de lesiones leves.

En cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos afirma que no hubo delito pues como declaró la denunciante en sede instrucción, tenía permiso para mirar sus mensajes y en el juicio oral en contradicción con lo declarado negó tal extremo.



SEGUNDO .- Estimamos que el recurso debe tan solo parcialmente prosperar, en concreto nos surge una duda razonable respecto a la efectiva ocurrencia de los hechos en los que se sustenta la condena por los delitos de lesiones leves y por el de vejaciones leves, y ello por lo siguiente: En orden a estos delitos, las condenas se sustentan en dos acciones, la primera el día 2 de abril cuando en su domicilio supuestamente el acusado le retorció los brazos para quitarle el móvil, de este hecho negado por el acusado, no hay corroboraciones objetivas y la prueba se reduce a la declaración de la víctima y la de Candido , ambos enfrentados sentimentalmente contra el acusado, con lo que no serían descartables los móviles espurios. Candido además es simplemente testigo referencial y solo pudo confirmar que oyó una discusión entre ambos pero en ningún caso presenció la agresión, lo que nos lleva ante la radical negativa del acusado a no dar por probada la agresión sin que podamos valorar si en el acto de tratar impedirle que continuara hablando existió coacción por impedirlo el principio acusatorio.

Del segundo episodio de lesiones o maltrato valorado como delictivo, el supuesto empujón en la entrada del domicilio, como respecto de las vejaciones leves, de las que se describen dos episodios de esta naturaleza aunque se concluya con una sola condena, tampoco hay corroboraciones objetivas, y por las mismas razones de sospechas de parcialidad de los testimonios enfrentados, en aplicación del principio in dubio pro reo procede inclinarse por la tesis absolutoria.



TERCERO.- Distinta suerte merece el recurso en orden a la condena por el delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos la cual procede mantener por lo siguiente: los hechos en principio están parcialmente reconocidos por el acusado, discutiéndose en definitiva si concurre o no la falta de consentimiento de la víctima, pues de estar autorizado el recurrente, el hecho de indagar sobre los mensajes y o llamadas en el móvil de su pareja, sería atípico.

Según el recurrente las declaraciones de la víctima son contradictorias pues mientras en el juicio negó que tuviera autorización para examinar sus mensajes, en sede de instrucción acabó admitiendo que le entregó el móvil para que mirara lo que quisiera, pero omite el recurrente añadir que tal entrega se produjo una vez que él ya había logrado su propósito en la última ocasión, tras arrebatarle el teléfono cuando Bárbara se disponía a llamar al 016, logrando así hacerse con el dispositivo desbloqueado y descargando los mensajes que a él le interesaban para acreditar la supuesta infidelidad de Bárbara .

En tales circunstancias una vez conocidos sus secretos, resulta verosímil que Bárbara tras recibir de vuelta el móvil tras haberle sido arrebatado, lo pusiera su disposición y le dijera 'ya puedes leer lo que quieras' pues con eso lo que se pone en evidencia no es una contradicción con lo declarado en sede de juicio oral en el sentido de que el móvil disponía de claves y él no estaba autorizado, sino que se desprende que una vez violentada su intimidad nada quedaba por salvaguardar.

Lo que no resulta en absoluto verosímil es que en el marco de una relación conflictiva entre la pareja, con sospechas de infidelidades ocultas, el acusado, que ya en ocasiones anteriores le había reprochado los cuernos, como sostiene, tuviera acceso al material que supuestamente ponía en evidencia la relación sentimental que Bárbara y Candido pretendían ocultar.

Procede en consecuencia confirmar la condena por este delito y aun cuando al mismo dada su calificación, 197.1 en relación con el 74 del CP, le correspondía una pena superior a la impuesta, la asignada al delito en su mitad superior, lo que supondría partir de un mínimo de 2 años y 6 meses, no obstante lo cual mantenemos por aplicación del principio que veda la reformatio in peius la condena de 2 años que se le impuso.



CUARTO.- Consecuencia obligada de lo expuesto, las # partes de las costas de la instancia, correspondientes a los delitos objeto de absolución, de conformidad con el art 240 de la Lecr se declaran de oficio y sin que se haga expresa imposición respecto de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia de fecha 13/06/2017 del Juzgado de lo Penal num 3 de esta capital , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de ABSOLVER al recurrente de los delitos de lesiones leves y vejaciones leves por los que era acusado con base a los hechos origen de estas actuaciones, declarando de oficio # partes de las costas de la instancia y en lo restante CONFIRMAMOS referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.