Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 115/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100431

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:846

Núm. Roj: SAP CR 846/2018

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00132/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: LAN
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2013 0032880
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2018
Delito: ABAND ONO DE FAMILIA
Recurrente: Nazario , Ana
Procurador/a: D/Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, MAR MOHINO ROLDAN
Abogado/a: D/Dª CESAR ARTURO RODRIGUEZ MONROY, JESUS CORELLA GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 132/2018
============================================= ==========
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
D./DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. MARIA PILAR ASTRAY CHACON (PONENTE)
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el/la Procurador/a GEMA MARIA APARICIO TORRES, en representación de

Nazario , y asistido/a del Letrado Sr. RODRIGUEZ MONROY, con la adhesión al mismo del/de la Procurador/
a MAR MOHINO ROLDAN, en representación de Dolores , y asistido/a del Letrado Sr. CORELLA GARCÍA,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000052/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de CIUDAD
REAL; habiendo sido parte en él, como apelante/s el/los mencionado/s recurrente/s y, como apelado, el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. D./Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ciudad Real, en el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia con fecha 22/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Carlos Antonio con D.N.I. nº NUM000 , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ex art. 53 CP y al pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana con D.N.I. nº NUM001 , como responsable penalmente en concepto de autora de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ex art. 53 CP y al pago de las costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '1.- De una valoración conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Los acusados, Carlos Antonio con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y, Ana con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes, de común acuerdo, con conocimiento de su obligación como padres, dejaron de llevar de modo voluntario, consciente y reiterado a su hija Visitacion al Centro Escolar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 dónde estaba escolarizada.

De este modo, Visitacion , nacida el NUM002 de 2.003, durante el curso escolar 2.012-2.013, año académico en que estaba matriculada en tercero de educación Primaria, se ausentó de las clases, presentando un absentismo escolar, en septiembre de 2.012 del 60/5, un 90,90% en octubre, un 25% en noviembre, 46,15% en diciembre, 77,77% en enero, 83,33% en febrero, 63,15% en marzo, 56,25% en abril, 50% en mayo, y 6,66% en junio, representando todo ello un total de 92 faltas injustificadas en el año académico, así como cinco justificadas. Durante el curso académico 2.013-2.014, cursando cuarto de primaria, presentó ausencias equivalentes aun 13;33% en septiembre, 34,78% en octubre, 25% en noviembre, 26,38% en diciembre, 29,41% en enero, 85% en febrero, 89,4% en marzo, 86,66% en abril, 50% en mayo, y, 69,23% en junio, resultando una insistencia que determinó noventa faltas injustificadas y catorce justificadas.

La referida menor cursa durante el año académico 2.014-2.015 quinto de primaria, si bien tiene un desfase curricular de dos cursos por lo está trabajando el contenido correspondiente a tercero de primaria, presentando en septiembre de dicho año académico un 40% de absentismo escolar.

La situación referida se hizo extensiva a Agueda , nacida el NUM003 de 2.009, y Araceli , nacida el NUM004 de 2.007, durante la etapa de educación infantil, que no es obligatoria, presentando ausencias de hasta el 40%, Agueda , en tercero de infantil, durante el primer trimestre, y, Araceli de hasta el 52,65%, en el mismo periodo, de primero de infantil.

2.- La causa se ha retrasado en el tiempo, sin causa imputable a los acusados y sin que sea debido a la complejidad del procedimiento. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 5 de marzo de 2.015, y el juicio oral no se celebra hasta el día 21 de marzo de 2.018.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Nazario se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando la revocación de la misma con el dictado de una Sentencia absolutoria.

Por la representación procesal de Dolores se presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal se dedujo oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada.



TERCERO.- El evados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a la Sección Primera de la misma, tramitándose bajo el número de rollo 115/2018, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 11/07/18 y designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal la defensa de Carlos Antonio , entendiendo que la misma incurre en error al valorar la prueba, en cuanto la imputación al apelante del delito de abandono de familia. Sin controvertir los hechos que han quedado probados en cuanto al absentismo escolar continuado de las menores, aduce no le es imputable como progenitor no custodio, ya que dicha responsabilidad ha de imputarse a la madre quien ostentaba la custodia, pensando en todo momento el recurrente que las menores estaban escolarizadas. Opone que estuvo trabajando en el Ayuntamiento de Tomelloso los meses de septiembre a diciembre de 2012 y privado de libertad desde noviembre de 2013 a mayo de 2014, y que nadie le informó de las menores no estaban escolarizadas. Apela al resultado de la declaración de la coacusada, y la testifical practicada de los profesionales del centro, las cuales ratifican que con quien se entendían era con la madre.



SEGUNDO.- El minucioso y detallado relato de hechos probados de la Sentencia, así como la ampliamente motivada valoración del resultado de la prueba que contiene el fundamento primero de la misma, revela una situación continuada de absentismo de la menor Visitacion , que va más allá de unas inasistencias puntuales, y que como patrón se repite en el tiempo, siendo privada la menor de la escolarización obligatoria.

Es obvio que trabajar en el Ayuntamiento no impide al padre preocuparse de la escolarización de su hija, por lo que mal puede hablarse de ausencia de prueba del tipo subjetivo durante el curso escolar 2012-2013.

Seña lar aquí, como acertadamente expone la Sentencia apelada, que el hecho de que no tuviese la custodia no le sitúa en una posición de ausencia de responsabilidad de sus deberes familiares.

En cuanto al periodo en el que se encontró privado de libertad, no obsta, que incluso durante dicho curso escolar 2013-2014, persistió el absentismo en los meses previos a la privación de libertad y también en el mes de junio.

La prolongación de dicha situación, en la que los progenitores no se ocupan de la escolarización de su hija, no se concilia con la verosimilitud de la versión exculpatoria que se aduce. De hecho, se le informara o no por el centro escolar directamente al padre, no resulta muy plausible que un progenitor responsable no se preocupe por los resultados escolares de su hija, ni pregunte nada siquiera a la madre o a menor relativo a su asistencia al colegio, notas o su integración en el centro. En todo caso, como bien señala la Sentencia apelada, el tipo subjetivo de abandono o desocupación de los deberes familiares, no exige un dolo directo sino basta el dolo eventual, y en este sentido la aducida situación de ignorancia deliberada. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-12-2008 (rec. 10468/2008) de 2008, 'la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En resumen, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, actuando al margen de cualquier cautela y sin atender los deberes de cuidado exigibles, quien actúa sin querer saber aquello que puede y debe saber, está aceptando y asumiendo todas las consecuencias del ilícito actuar, realizando una contribución consciente y jurídicamente desaprobada'.

Por lo expuesto, la prueba se revela correctamente valorada, procediendo la confirmación de la condena del recurrente como autor de un delito de abandono de familia del art. 226 del código penal.



TERCERO.- En cuanto a la adhesión formulada por la coacusada, en un breve escrito, ha de desestimarse por los anteriores fundamentos, añadiendo que resulta complicado entender legitimada a la misma para pedir la absolución de un coacusado.

Aten dido el suplico parece deducirse incluso, que la parte no pretende adherirse a dicho recurso, sino formular un recurso autónomo instando su absolución. Ante ello, señalar la inadecuación de la vía de adhesión, ya que la configuración de la adhesión penal no permite la formulación de recursos autónomos. En todo caso y a mayor abundamiento nada se aduce que desvirtúe los amplios, detallados razonamientos de la Sentencia impugnada, que se ven avalados por un contundente relato fáctico que revela un absentismo continuado de la menor, que implica la constancia de prueba de cargo suficiente y clara de la autoría de la coacusada de un delito del art. 226 del código penal.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparicio Torres, asistido del letrado Sr. Rodríguez Monroy, así como la adhesión formulada por Ana , representada por la Procuradora Sra. Mohino Roldán y asistida del letrado Sr. Corella García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 52/16, de fecha 22 de marzo de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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