Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 826/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100069

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:623

Núm. Roj: SAP GI 623/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 826/2017
CAUSA Núm. 146/2016
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm.132/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, 5 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Figueres, en la causa Núm. 146/2016,
seguida por delito de atentado a agentes de la autoridad, habiendo sido partes, como recurrente D. Adriano
, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Immaculada Biosca Boada y asistido
del Letrado D. Pere López Cumbriu, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma.
Sra. Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y, en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Debo CONDENAR a Adriano como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad cometido mediante el uso de armas u otros objetos peligrosos, previsto y penado en los art. 550 , 551.1 ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y un día de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo ABSOLVER a Adriano y a Eulogio del delito de robo con fuerza por el que habían sido acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren podido acordar .

Todo ello junto imponiendo a Adriano la mitad de las costas declarando de oficio el resto.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adriano , alegando como único motivo de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juez a quo, interesando por ello, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente no se aplique el subtipo agravado del art. 551.1 Código Penal .



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona la representación de D. Adriano , quien resultó condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos, descrito y penado en el art. 551.1 CP , la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Con carácter previo a descender al fondo del asunto y analizar los motivos impugnativos esgrimidos, debe señalarse que el art. 550 CP establece que ' 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas'.

La jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos del tipo: i.- Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; ii.- Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; iii.- Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave.

No se cuestiona en este recurso la concurrencia de los dos primeros requisitos. Respecto del tercero el artículo 550 del Código Penal contempla cuatro modalidades de conducta típica: acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia grave. Partiendo igualmente de la doctrina jurisprudencial, podemos afirmar que el acometimiento consiste en cualquier agresión física o corporal, independientemente del medio empleado (bofetada, puñetazo, fuerte empujón, lanzamiento de cóctel molotov, atropello con un automóvil, etc...); el empleo de fuerza existe, entiende la doctrina, cuando se ejerce fuerza sobre las cosas con la finalidad de doblegar la voluntad del funcionario o autoridad; la intimidación grave concurre cuando se utiliza una violencia o fuerza moral para provocar miedo o temor en el sujeto pasivo (amenaza esgrimiendo un arma de fuego, uso de palabras amenazadoras, y similares); en este sentido, la STS de 18 de octubre de 1990 , en un caso de amenaza con arma de fuego a un policía, se refiere al ' anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa'; la resistencia grave aparece cuando el autor utiliza una oposición activa, violenta, abrupta frente al funcionario público; y se aplicará el delito del artículo 556 del Código Penal cuando dicha oposición sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público.

Hay que tener presente que el atentado es un delito de mera actividad, que no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, de tal manera que si este resultado concurre se penará independientemente ( STS de 15 de marzo de 2003 ).

Abordando el iter criminis , la jurisprudencia entiende que el delito se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento; y ello con independencia de que la intimidación grave equivale al acometimiento y aquella puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador de propósito agresivo ( STS 15 de julio de 1988 ).



SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-. Asimismo, debe también señalarse, al hilo del motivo de impugnación alegado por el recurrente, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 que señala 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia '.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado.

Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace el Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez de instancia, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaración del acusado, hoy recurrente; del acusado D. Eulogio , y testificales de los funcionarios policiales actuantes, además de la documental.

Partiendo de lo anterior y dentro de la función revisora que corresponde a esta segunda instancia, tras el visionado completo de la grabación videográfica del juicio en su día celebrado y el resto de la prueba constante en autos, en razón a los motivos alegados, pueden efectuarse las consideraciones que siguen. En primer lugar, la Juez a quo, en la Sentencia que se recurre valora la totalidad de la prueba practicada en el plenario, la de cargo y la de descargo, y desestima ésta última de forma fundada, sin que existan motivos que permitieran a la Sala contradecir dicha conclusión, debiéndose señalar inclusive que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron, como anteriormente se ha expuesto.

En segundo lugar, y como motivo propio de error valorativo, el recurrente señala en el escrito por el que interpone recurso de apelación, que el funcionario con TIP NUM000 magnificó e intensificó en el plenario la versión de los hechos que consta en el atestado policial, llegando inclusive a afirmar que el recurrente llegó a abrir del todo la navaja que sacó del bolsillo, lo cual no es cierto y provoca que la Juez valore erróneamente la prueba. Lo cierto es que la Sala, no advierte ello, tal y como expone la Juez a quo en su resolución. Así, en la Sentencia que se recurre se expone en el primer fundamento de derecho, que el funcionario con TIP NUM000 , manifestó en el plenario que el acusado sacó una navaja y que la llegó a abrir solo parcialmente. Es obvio, por tanto que el recurrente discrepa de la valoración del material probatorio que efectúa la Juez a quo, cuestión que debe analizarse. Así, la Sala tras la visualización del acto del plenario, a través de la grabación incorporada a autos, no puede más que coincidir con la Juez de instancia, no evidenciándose en absoluto la magnificación a la que alude el recurrente, no advirtiéndose tampoco que el agente señalara que el acusado llegara a abrir del todo la navaja, pues precisamente señaló textualmente que 'llegó a abrirla hasta la mitad - la navaja-'. No existe, por tanto, elemento alguno que permita modificar el factum, siendo además obvio que el estado de nerviosismo del recurrente en el momento de los hechos, no permite modificar los elementos fácticos declarados probados. Así las cosas, no puede más que compartirse con la Juez a quo la subsunción jurídica efectuada, pues dirigirse hacia un agente de la policía mientras se abre una navaja, diciéndole 'con esto te voy a matar', no puede más que calificarse como atentado. Así, lo ha entendido el Tribunal Supremo, en STS de 6 de abril de 2004 , en la que califica de atentado, el hecho de la exhibición de un cuchillo al agente de policía que se encontraba en el ejercicio de sus funciones. La referida Sentencia se pronuncia en el sentido de señalar que 'La jurisprudencia de esta Sala, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave, sin perjuicio de que las circunstancias concretas del caso pudieran variar esta calificación'.



TERCERO.- Como motivo independiente, el recurrente discute la aplicación al caso que nos ocupa del subtipo agravado de uso de armas u otros objetos peligrosos, descrito en el núm. 1 del art. 551. En relación con el uso de armas, tras la modificación del precepto por la Ley 1/2015 , la nueva circunstancia de agravación emplea el término «haciendo uso» de tales medios, por lo que no exige el empleo o utilización de armas o instrumentos peligrosos en la agresión, como venía requiriendo la jurisprudencia. Con la nueva redacción, la agravación vendrá dada incluso por la exhibición intimidatoria (apuntar con un arma sin dispararla) de las armas o instrumentos peligrosos.

Del testimonio prestado por el funcionario con TIP NUM000 , se evidencia la corrección de la subsunción jurídica efectuada por la Juez a quo, y es que no existe duda que dirigirse a un agente mientras se abre una navaja diciéndole 'con esto te voy a matar', debiendo el funcionario policial golpearle en la mano para quitársela, colma las necesidades del subtipo agravado. El relato fáctico declarado probado no resulta solo de lo depuesto por el funcionario señalado, sino también por lo manifestado en el plenario por el funcionario con TIP NUM001 , quien relató que pudo oír perfectamente como el acusado le decía a su compañero 'con esto te voy a matar', siendo que fue su persona quien lo cogió por detrás, por cuanto cuando el acusado sacó la navaja se fue hacia el primer agente de la autoridad. De acuerdo con la jurisprudencia señalada anteriormente, el relato fáctico declarado probado probado -en el que no se aprecia error valorativo alguno-, es suficiente para entender consumado el delito de atentado con uso de instrumento peligroso.

En definitiva, se comparte la conclusión alcanzada por el Juez a quo, lo que motiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Figueres , en la causa registrada con el núm. 146/2016 de la que este rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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