Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2468/2017 de 21 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100112
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2551
Núm. Roj: SAP M 2551/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008710
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2468/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 468/2017
Apelante: Dña. Marí Jose y D. Mario
Procurador Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y Procurador Dña. MARIA PAULA CARRILLO
SANCHEZ
Letrado D. SERGIO GONZALEZ FEO y Letrado D. JORGE ENRIQUE CUADRA BELMAR
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 132/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 21 de febrero de 2.018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 468/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por
Marí Jose , mayor
de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saint-
Aubin Alonso y dirigida técnicamente por el Letrado Sr. González Feo; y por Mario , también mayor de edad y
provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Sánchez
y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Cuadra Belmar; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 19 de octubre de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Con fecha 5 de julio de 2.017, la acusada Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio, sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, en el que residía el también acusado Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que había mantenido una relación de pareja sentimental con convivencia.Estando ambos acusados en la entrada de la puerta de la vivienda de Mario , se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente.
Así, la acusada Marí Jose , que quería entrar por la fuerza en la vivienda por celos, golpeó y arañó a Mario en la espalda y en el pecho, sin que se objetivara lesión alguna, mientras que Mario propinó varios golpes a Marí Jose en la cabeza y en el tronco superior.
Como consecuencia de estos hechos Marí Jose sufrió lesiones consistentes en: policontusiones en región cervical, codo del brazo izquierdo, ambas mulecas y pie izquierdo con traumatismo mandibular y frontal, lesiones que tardaron en curar diez días (siete de ellos de carácter impeditivo) y precisaron para su sanción de un única primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama.
No consta acreditado que el día 22 de abril de 2.017, en el curso de una discusión entre ambos acusados, en el domicilio antes citado, se agredieran mutuamente'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Mario como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Marí Jose , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 545 euros.
Y condeno a Marí Jose como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Mario , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un año.
Absuelvo a los acusados Mario y Marí Jose del resto de los delitos de los que eran objeto de acusación.
En cuanto a las costas procesales, procede la imposición de la mitad a cada uno de los acusados'.
II Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella sendos recursos de apelación por cada uno de los condenados, impugnando cada parte el interpuesto por la contraria, y el Ministerio Público el recurso de ambas, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 12 de diciembre de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 20 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I En el presente procedimiento se dirigió acusación frente a ambos acusados, Marí Jose y Mario , por la posible comisión de dos delitos por cada uno de ellos, habiendo tenido lugar, según la tesis acusatoria, el primero el pasado día 22 de abril de 2.017, y el día 5 de julio de 2.017, el otro.
Respecto del primero de los referidos hechos, ambos acusados resultaron absueltos, aquietándose Mario con dicho pronunciamiento e impugnándolo Marí Jose para procurar que este Tribunal condene a Mario por los mencionados hechos. Con relación a la acusación referida a los hechos acaecidos el pasado día 5 de julio de 2.017, resultaron condenados ambos acusados. Y los dos se alzan aquí contra el mencionado pronunciamiento por considerar, en síntesis, que se habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia o, cuando menos, que el juzgador a quo habría incurrido en un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, toda vez que cada uno reclama que se limitó a actuar en legítima defensa, invocando la aplicación de la causa de justificación prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , o bien que las lesiones que el otro pudiera presentar no le fueron ocasionadas por ellos.
Por razones estrictamente metodológicas, nos ocuparemos primero de las quejas relativas a los hechos acaecidos el día 5 de julio de 2.017, abordando conjuntamente, aunque con la debida distinción, las que se contienen en cada uno de los recursos, para analizar después la pretensión condenatoria de Marí Jose respecto de los hechos que hubieran podido tener lugar el pasado día 22 de abril del mismo año. Finalmente, si hubiera lugar a ello, nos ocuparemos de la pretensión subsidiaria de Mario , cuando pretende que se compense, en materia de responsabilidad civil, la indemnización establecida a favor de Marí Jose con la que debería fijarse, según entiende, a cargo de la misma y en beneficio del propio Mario .
II Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Sentado lo anterior, es lo cierto que ambos acusados reconocen que Marí Jose , el pasado día 5 de julio de 2.017, llamó varias veces a Mario , primero a su teléfono móvil y después al fijo, sin obtener respuesta. Decidió seguidamente encaminarse a la vivienda de Mario , llamando, también varias veces, al telefonillo, pidiendo a Mario que bajara, quien finalmente accedió a ello. A continuación tanto Mario como Marí Jose subieron al piso de aquél, en cuyo interior se encontraba una amiga de éste, hoy su pareja sentimental, Tomasa . Quiso entonces Marí Jose entrar al piso de Mario y éste trató de impedírselo. Hasta aquí, sustancialmente, viene a coincidir el relato de ambos para después separarse ya de forma definitiva.
Dice Marí Jose , --conforme los miembros de este Tribunal hemos podido observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que en ese momento Mario la comenzó a pegar, propinándole puñetazos y patadas, limitándose ella a agarrarle a él de la camiseta para no caer al suelo. Y lo cierto es que consta en las actuaciones un informe de primera asistencia médica, extendido en el Hospital Universitario Infanta Sofía, el día 6 de julio (fecha de ingreso el mismo día 5 por la noche, folio 28 de las actuaciones), expresivo de unas lesiones, después confirmadas en el informe forense, expresivas de que la lesionada presentaba policontusiones en región cervical, codo del brazo izquierdo, ambas muñecas y pie izquierdo con traumatismo mandibular y frontal.
Por su parte, Mario asegura que Marí Jose logró penetrar en la vivienda, señalando que él, para obligarla a salir, se limitó e empujarla con su cuerpo y a sujetarle los brazos, añadiendo que, ya nuevamente ambos en el rellano, ella le dio varias patadas, le agarró de la camiseta llegando a rompérsela, y le arañó en la espalda y en el pecho. Se observa en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no ha llegado a objetivarse que Mario presentara lesión alguna, habida cuenta de que el mismo declinó la posibilidad de recibir ninguna clase de asistencia médica, aunque también se recoge en la fundamentación jurídica de dicha resolución que dos testigos aseguraron en el juicio, como también hemos comprobado los miembros de la Sala, que Mario presentaba un arañazo sangrante en el pecho y la camiseta rota.
En este sentido, lo hechos que Marí Jose imputa a Mario aparecen, también a nuestro juicio, suficientemente acreditados sobre la base de la declaración testifical de la propia Marí Jose quien, en sustancia, sostiene de forma persistente su relato acerca de que, en efecto, fue agredida por Mario con puñetazos y patadas en diversas partes de su cuerpo, cuando ambos se encontraban en el rellano de la escalera. Dichas manifestaciones, además, resultan plenamente compatible con el referido informe de atención médica, extendido con inmediatez temporal a la producción de los hechos, informe que pone, además, de manifiesto la existencia de unas lesiones (en particular traumatismo mandibular y frontal, así como policontusiones en región cervical), que exceden, con mucho, las que podrían atribuirse a la conducta que el propio Mario sostiene haber protagonizado (limitándose a sujetarla de los brazos y empujarla con el cuerpo para hacerla salir de la vivienda).
Es verdad que el testigo, Mariano , vecino de Mario , aseguró que vio únicamente a Marí Jose golpear a Mario , pero también es cierto, como igualmente se destaca en la resolución recurrida, que aquél no pudo observar el episodio completo, conforme él mismo explicó en el plenario. Por su parte, la testigo Tomasa nada presenció a este respecto porque asegura que, tras escuchar los gritos de Marí Jose , se encerró en el baño de la vivienda.
Así las cosas, considera la Sala que existen elementos de cargo suficientes para considerar acreditado que, en efecto, Mario agredió a Marí Jose no con un mero propósito o intención defensiva, ni empleando simplemente la fuerza precisa para que no entrara en la vivienda, --siendo, además, que había accedido voluntariamente a bajar al portal a hablar con ella, lo que pone de manifiesto una cierta predisposición al encuentro--, apareciendo así debidamente justificada la condena del mismo como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal y debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación de su recurso.
Por lo que respecta a los hechos que se imputan a Marí Jose , igualmente consideramos que existe prueba de cargo bastante que justifica que la misma al golpear a Mario no actuó con la intención de impedir o repeler la agresión ilegítima de la que fue víctima, sino que aceptó participar voluntariamente en un intercambio de golpes con quien había sido hasta poco tiempo antes su pareja sentimental. En efecto, no es ya que Mario afirme que ella le propinó diversos golpes, con manos y piernas, llegando a romperle la camiseta y arañándole en la espalda y en el pecho. Es que, además, Tomasa confirma que Mario tenía la camiseta rota y que le vio en el pecho un arañazo sangrante, siendo muy notoria la convicción que dicho testimonio proporciona, expresándose Tomasa en el plenario, sin escatimar detalles ni incurrir en ambigüedades o contradicciones, con la natural resonancia emocional y sin dejar de reconocer, pese a la relación sentimental que le unía con el acusado al tiempo de celebrarse el juicio, que ella no pudo presenciar el intercambio de golpes entre Marí Jose y Mario , ya que pasó parte del tiempo durante el cual se prolongó el suceso, encerrada en el cuarto de baño. Igualmente, el testigo Mariano aseguró también en el plenario que, habiendo escuchado gritos en la escalera, salió a la puerta de su vivienda para ver lo que sucedía, asomándose al rellano del piso superior, del que procedían dichos ruidos, y pudiendo observar cómo era en ese momento Marí Jose quien, en lugar de abandonar el escenario como estaba sin dificultad a su alcance, propinaba arañazos y patadas a Mario que, también en ese momento, se limitaba a protegerse de los golpes.
Así pues, considera la Sala que también se ha practicado prueba de cargo bastante, legítimamente obtenida y desarrollada con observancia de los derechos fundamentales de las partes, que se alcanza sobradamente para justificar la condena de Marí Jose , en este caso como autora de un delito de los previstos en el artículo 153.2 del Código Penal , debiendo, por eso, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por ella.
IV Como segundo y último motivo de su impugnación, se argumenta en el recurso interpuesto por Marí Jose , que aunque naturalmente se aquieta con el pronunciamiento absolutorio que a ella concierne con relación a los hechos acaecidos el día 22 de abril de 2.017, habría padecido el juzgador a quo un error al tiempo de valorar la prueba practicada por lo que respecta a la absolución de Mario , con relación a esos mismos hechos, por los que estima Marí Jose debió ser condenado, sobre la base, esencialmente de lo declarado por ella, del informe médico que obra en las actuaciones y a partir del pretendido reconocimiento posterior de la agresión que atribuye a Mario , asegurando que éste admitió ante la madre de ella que había tenido que darle una hostia.
Lo cierto a este respecto, es que el juzgador a quo argumenta que las manifestaciones de ambos acusados con relación a estos hechos resultan nuevamente irreconciliables entre sí, siendo en este caso que respecto al informe médico que obra al folio 65 de las actuaciones, su contenido se opone a las manifestaciones de los agentes de la policía nacional, que acudieron al domicilio en el que sucedieron los hechos, y que afirman que la propia Marí Jose les dijo que únicamente habían discutido, que no la había agredido, añadiendo los agentes que no observaron que la misma presentara en ese momento lesión alguna, añadiendo la sentencia impugnada que el mensaje que Mario le envió a la madre de Marí Jose resulta insuficiente, por equívoco, respecto del modo en que los hechos pudieran haber sucedido y, en ausencia de testigos, alberga el juez a quo dudas razonables acerca del modo en que los mismos pudieran haber tenido lugar.
En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, el juzgador ha explicado, de forma razonada y razonable, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas.
Por otro lado, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional ad quem valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, en particular el testimonio de quien se presenta como víctima, lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España ; 29/03/2016, Gómez Olmeda contra España ; o 13/06/2.017 Atutxa Mendiola y otros contra España; reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
V Finalmente, debe también ser desestimado el motivo de impugnación subsidiaria, suscitado en este caso por la representación procesal de Mario . En efecto, en el mismo se pretende que aunque Mario no acudió a recibir asistencia médica y, por tanto, no han podido calibrarse con precisión la magnitud de las lesiones por él padecidas, es lo cierto que dos testigos afirmaron la presencia de arañazos en su pecho, por lo que 'procede compensar las lesiones en ambos condenados', se entiende por lo que respecta a las indemnizaciones civiles correspondientes, pretendiendo el recurrente que las respectivas indemnizaciones 'se compensen a cero'.
También este motivo debe decaer. En efecto, no han sido objetivadas, en el sentido de determinadas con precisión, las mencionadas lesiones, lo que resultaría indispensable para que pudiera procederse cabalmente a la compensación pretendida, al desconocerse, --y sin que tampoco en período de ejecución de sentencia pudiera llegar a efectuarse ya liquidación alguna a este respecto--, la magnitud e intensidad de las lesiones que, en concreto, pudiera haber padecido Mario , al haber preferido éste no recibir asistencia médica alguna por estos hechos ni interesar tampoco reconocimiento por el médico forense. Por otro lado, llama la atención que la propia representación de Mario , que en su escrito de acusación se limitaba a interesar una indemnización a su favor de mil euros 'por las lesiones y el daño moral', sin mayor precisión, solicite ahora una 'compensación a cero' de las indemnizaciones establecidas a favor de Marí Jose (545 euros, por los diez días que invirtió en su curación, siete de ellos impeditivos) en la resolución que recurre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Saint-Aubin Alonso, Procuradora de los Tribunales y de Marí Jose y por la Sra. Carrillo Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de Mario ; ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2.017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
