Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1595/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100142
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2294
Núm. Roj: SAP M 2294/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078888
Procedimiento Abreviado 1595/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1044/2017
SENTENCIA Núm.: 132/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANADEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 19 de Febrero de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente
causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 1.595/2017, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 1.044/2017 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, por un delito contra la
salud pública, contra Teodulfo , de 62 años de edad, hijo de Alexander y Elisabeth , nacido el NUM000
de 1956, natural de Girardot (Colombia) y vecino de Bogotá (Colombia), sin antecedentes penales, no consta
solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de Mayo de 2017, representado por el
Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Fernando Diago Sánchez, con
la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, teniendo lugar el juicio
el día 15 de Febrero de 2018, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS
SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los Art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , del que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 152.000 Euros. Interesa, al amparo del art. 89.2 del C. Penal , que cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, se sustituya el cumplimiento del resto por la expulsión del territorio nacional, y en todo caso cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Abono de costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 9 horas del día 15/5/17, por agentes de la policía nacional en el Aeropuerto de Madrid- Adolfo Suarez le fueron intervenidos al acusado Teodulfo , súbdito colombiano ilegal, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ocultos bajo un culotte que vestía 493,880 gramos netos de cocaína con una pureza 70,2 por ciento, 452,550 gramos netos de cocaína con una pureza 68,9 por ciento, 235,440 gramos netos de cocaína con una pureza 68,6 por ciento y 335,270 gramos netos de cocaína con una pureza 68,8 por ciento, que hace un total de 1231,40 gramos, que poseía con la finalidad de destinarla para su venta a terceras personas y que tendrían un precio aproximado en el mercado al por menor de 151397,53 euros.
En el momento de su detención le ocuparon 500 euros que había recibido como anticipo de la contraprestación por el traslado de la sustancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamenta-riamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art.
368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido el acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de cocaína en el interior de un culotte pegado a su cuerpo. De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado de la prueba pericial practicada, obrante en la causa, es cocaína, y además resulta aplicable la notoria importancia a que se refiere el Art. 369.1.5º del Código Penal . A partir del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, la notoria importancia se ha fijado en los 750 gramos puros, para la cocaína, y en el caso de autos, la droga que llevaba el procesado excedía con mucho de dicha cifra pues transportaba un total de 1231,40 gramos.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Teodulfo , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusado.
TERCERO. - En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que el acusado ha reconocido su implicación en el delito de que era acusado, y este reconocimiento de los hechos realizado por el acusado así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que deben imponerse las penas de seis años y un día de prisión y la multa de 152.000 Euros, debiendo sustituirse la pena privativa de libertad cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, por la expulsión del territorio nacional, y en todo caso cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, penas solicitadas por el M. Fiscal y que han sido aceptadas por la defensa del acusado.
CUARTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal .
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los art. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Teodulfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de cir-cunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION , con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO CINCUENTA y DOS MIL Euros, y al pago de las costas de este juicio.Una vez que el penado haya cumplido dos tercios de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL , con la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado aceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado a los que se dará el destino legal.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
