Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 56/2018 de 05 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100040

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:299

Núm. Roj: SAP MA 299/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 56/2018
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 152/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 132/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 5 de abril de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 56/2018, correspondientes al Juicio Rápido seguido en el
Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 152/2017, sobre delito de resistencia , en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valderrama Morales, en nombre y representación
de Mercedes , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la
Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Valderrama Morales se interpuso, en nombre y representación de Mercedes mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 3 de abril de 2018, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : '- Que sobre las 02:30 horas del día 25 de enero de 2017, en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Torremolinos, lugar al que había sido conducida por agentes de dicho cuerpo a fin de ser identificada, la acusada Mercedes , que se hallaba en un importante estado de embriaguez, comenzó a increpar a los agentes allí presentes diciéndoles 'parecéis los hombres de Paco, se os va a caer el pelo, cabrones, hijos de puta, no sabéis con quien estáis hablando, soy cabo de la Guardia Civil', tras lo cual trató de abandonar las dependencias policiales, de modo que al tratar de impedirlo el agente NUM000 la acusada comenzó a forcejear con el mismo, razón por la cual hubo de ser reducida.

- Que a consecuencia del referido estado de intoxicación etílica la acusada tenía sus facultades volitivas notablemente mermadas aunque no anuladas.', en su Fallo se decía que: 'Condenar a Mercedes como autora responsable dejjn delito de resistencia a los agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (120 cuotas y un total de 720 euros); multa que deberá hacerse efectiva en la forma y plazo recogida en los fundamentos de derecho, estableciéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 4 de abril de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 5 de abril de 2018, que los autos pasaran al Magistrado Ponente , el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 29 de diciembre de 2017 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valderrama Morales, en nombre y representación de Mercedes mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de instancia, por cuanto que, por un lado, se ha efectuado una indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal y, por otro lado, al haberse hecho, igualmente, indebida aplicación de su artículo 21.1 al no haberse apreciado la eximente completa, de intoxicación plena, de su artículo 20.2.



TERCERO .- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penale de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena de la acusada, la ahora recurrente, de que se trata -por, exclusivamente, el delito de resistencia -, que se contienen en el Fundamentos Jurídico Primero -en relación a la condena y tipificación penal de los hechos imputados-, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, y Tercero -en cuanto a la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal -, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero -, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.

Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 26 de octubre de 2017- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo; siendo evidente que, dada la aprehensión del resultado de la prueba practicada, este Tribunal no ha presenciado su práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por el juzgador a quo.

La comisión del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ha quedado demostrada - como refiere el juzgador, específicamente, en el último párrafo del anteriormente citado Fundamento Jurídico Primero de su sentencia- en virtud de las declaraciones de los dos agentes, pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional, con destino en Torremolinos, número NUM001 y número NUM000 , quien ya se pronunció en el mismo sentido en su declaración judicial (obrante a los folios 24 y 25 de las actuaciones) de fecha 26 de enero de 2017 afirmando que se produjo un forcejeo con la ahora recurrente; aún cuando ésta -aunque puede que contradictoriamente, lo niegue también en su declaración judicial (a los folios 28 y 29) de esa misma fecha.

Es clara la consideración de que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no se haya producido) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario (como se ha dicho anteriormente), que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable a la vista de la forma como se produjeron los hechos, ante la actitud de forcejeo mostrada por la recurrente Finalmente, no resulta posible acceder a la pretensión de la apelante de aplicación -le ha sido apreciada la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal - de la eximente completa de intoxicación plena de su artículo 20.2, puesto que -siendo evidente, y así se recoge en el relato de Hechos declarados Probados, y lo han puesto de manifiesto, incluso, los agentes policiales tanto en el atestado como en sus declaraciones obrantes en autos y en el acto de juicio- no ha resultado acreditado, en momento alguno -mediante documental médica o por otro medio-, que la ahora recurrente tuviera anuladas sus facultades volitiva e intelectiva.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valderrama Morales, en nombre y representación de Mercedes mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.