Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6601/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100098

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1299

Núm. Roj: SAP SE 1299/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6601/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Asunto Penal nº 387/16
SENTENCIA Nº 132/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López, ponente
Dª . Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 19 de marzo de 2018.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de amenazas del art. 171.4 CP, contra el acusado Romualdo cuyas circunstancias ya
constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: 1. No ha quedado acreditado que el 27 de febrero de 2015, sobre las 20:30 horas, una parcela sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Carmona, Romualdo le dijera a su expareja Encarna que si pisaba el campo la iba a matar y le iba a prender fuego a la casa de madera.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. Se absuelve a don Romualdo ; declarándose las costas de oficio.

2. Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, indicando que la misma no es firme'.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Encarna interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 15 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 790.2 apartado tercero de la LECR, interesa la parte recurrente se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra ajustada a derecho.

Establece el precepto, en la redacción dada por la ley 41/2015 de 5 de octubre, que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Recoge así la reforma la consolidada jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Señalaba la STS Nº 214/2016 de 15 de marzo, en relación con la posibilidad de anulación de sentencias absolutorias, que 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente...

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.. .' Con este mismo criterio restrictivo entendemos, como dijimos en sentencia de 16-3-18, dictada en rollo de apelación 12.255/17, ha de abordarse la interpretación de los supuestos que, en la actual regulación del artículo 790.2 de la LECR, justificarían una anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no basta una mera discrepancia con la valoración sino que ha de justificarse de forma precisa y suficiente la concurrencia de alguno de los supuestos tasados que el precepto contempla.

Pues bien , en el caso que ahora nos ocupa y aún cuando la parte recurrente invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba, la lectura detenida del escrito de interposición de recurso revela que la parte apelante, más allá de afirmar la falta de racionalidad en la motivación fáctica para interesar la anulación de la sentencia, no acierta a justificar que en la valoración de la prueba exclusivamente personal llevada a cabo, el juzgador de instancia haya prescindido de alguna prueba practicada en el plenario, haya infringido las reglas del razonamiento humano o la valoración efectuada resulte absurda o irracional. Por ello, el hecho de que la parte recurrente entienda que para cuestionar las declaraciones de la denunciante y su madre no resultaba relevante, como entendió el juez a quo, que estas nada advirtieran a los agentes de la guardia civil que se personaron en la finca sobre las expresiones amenazantes vertidas por el acusado, no pueden en ningún caso justificar la nulidad porque es una valoración que no se puede tildar de irracional o ilógica que, además, el magistrado a quo, realizó desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere al haber visto y oído las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la sentencia.



SEGUNDO. Alega la recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del acusado por los hechos por los que fue absuelto en primera instancia.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero ha de venir en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En definitiva, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes y, por lo antes expuesto, no es posible la revisión de los mismos en esta segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.



TERCERO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 387/16, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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