Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 297/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100129
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:608
Núm. Roj: SAP VA 608/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47086 41 2 2017 0000283
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000297 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Teodosio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erica
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , CARMEN HEDROSA ESTRADA
SENTENCIA Nº 132/18
En VALLADOLID a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal de Juicio por Delito Leve de lesiones y amenazas, seguido contra Teodosio , asistido del
letrado Don Jesús Martínez Martínez, siendo partes en esta instancia, como apelante, el citado denunciado,
y como apelados el Ministerio Fiscal y Erica , asistida de la Letrada Doña Carmen Hedrosa Estrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, con fecha 25.01.18 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO . - El día 14 de julio de 2017 entre las 12.18 horas y las 12.23 horas Teodosio llamó por teléfono en dos ocasiones a Erica . En el transcurso de dichas conversaciones, Teodosio dijo a Erica '(...) sinvergüenza puede haber más que palabras aquí ¿eh?,...Cuidado ¿Vale?' y '(...) porque mira como me la prepares me cagüen Dios con lo mínimo que es no sé lo que te hago ¿eh?'.
El día 17 de julio de 2017 sobre las 10.00 horas Teodosio y Erica tuvieron una discusión por temas profesionales en la oficina que regenta Erica en la localidad de Medina de Rioseco. En el transcurso de dicha discusión, Teodosio golpeó y agarró a Erica en el brazo izquierdo produciéndole lesiones consistentes en eritema de 10 cm en brazo izquierdo. Para la sanidad de tales lesiones precisó una única asistencia facultativa y el tiempo total de curación fue de 7 días de perjuicio exclusivamente básico'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodosio como autor de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago; y como autor de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Erica en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas ; con imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO-. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teodosio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias, y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Teodosio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de lesiones, alegando la inexistencia de prueba de cargo que acredite la agresión, y por un delito leve de amenazas, invocando la atipicidad de las expresiones vertidas hacia la denunciante.
La defensa de la denunciante solicitó la confirmación de la sentencia en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso a la revocación del pronunciamiento condenatorio por el delito leve de lesiones pero se adhirió al recurso en cuanto al delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- En cuanto al delito leve de lesiones se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia.
En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que a tenor de lo que establecen los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Pues bien, en el presenta caso, la pretensión de la parte apelante no pueda prosperar por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
En efecto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando la juez 'a quo' suficientemente las bases de su convicción.
En este sentido, la Juez de instancia, considera acreditados los hechos integrantes del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el ahora recurrente, fundamentalmente por el testimonio prestado en el juicio oral por la apelada y, asimismo, por la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por la testigo presencial de los hechos enjuiciados, amén de por la prueba documental médica y la pericial médico forense.
TERCERO.- Los alegatos esgrimidos por el apelante para cuestionar la prueba de cargo carecen de fundamento.
Se aduce que la denunciante ha incurrido en contradicciones a la hora de describir sus lesiones pero la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, como sucede en el presente caso.
Tampoco hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad de la testigo presencial, cuando su testimonio viene avalado por la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante y su compatibilidad con la certeza del altercado que esta mantuvo con el denunciado y con el mecanismo de producción que refiere.
Finalmente, tampoco el hecho de que en ningún momento de la grabación aportada del incidente acaecido entre denunciante y denunciado se oiga un reproche o quejido por parte de aquella implica que la agresión no se haya producido no sólo porque el umbral del dolor es diferente en cada persona sino porque la levedad de las lesiones y su carácter puntual y súbito no permite deducir que tal reacción viniera obligada.
CUARTO.- Por lo que atañe al delito leve de amenazas el debate se centra en la tipicidad de la conducta del denunciado, y por tanto lo que debe determinarse es si de la declaración de Hechos Probados contenidos en la sentencia, y desde la literalidad de las frases proferidas por el denunciado frente a la denunciante puede efectivamente concluirse que la misma supone el anuncio de un mal típicamente relevante desde el punto de vista penal.
Resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger.
La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión que se reputa de amenazante debe ser valorada atendiendo a dos módulos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero, reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva, de las propias percepciones del destinatario o destinataria de las expresiones.
El elemento subjetivo debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas, precisamente, por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, desde el contexto en el que la expresiones son vertidas, discusión sobre cuestiones de tipo laboral, y desde la literalidad de las mismas que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que el denunciado no niega haber proferido ('puede haber más que palabras aquí...con lo mínimo no sé lo que te hago ¿eh?'), entiendo, compartiendo los argumentos del apelante y del Ministerio Fiscal, que, en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal, puesto que las frases analizadas no precisan el anuncio de alguna concreta vía de hecho o de agresión, dada su ambigüedad, por lo que las mismas ofrecen múltiples interpretaciones, sin revelarse como una amenaza clara e inequívoca, aunque la denunciante la entendiera así.
Por todo ello se considera procede absolver al apelante del delito leve de amenazas por el que venía acusado, con estimación en este punto del recurso interpuesto.
SEXTO.- Se declaran de oficio la mitad de las costas de la instancia y no se hace especial declaración de las costas causadas por esta apelación, conforme al artículo 240.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCAR , como REVOCO la mencionada resolución, en el sentido de absolver al apelante citado del delito leve de amenazas por el que venía condenado, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y sin hacer especial declaración sobre las devengadas por esta alzada.Remítase la presente al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
