Última revisión
05/04/2018
Sentencia Penal Nº 132/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10446/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100128
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1011
Núm. Roj: STS 1011:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10446/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 1207/2016 interpuestos por Dª. Patricia y D. Miguel representados por los procuradores Sres. Pérez Gordo y Codosero Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Carretero Miguel y D.ª María Luisa Martín Abia respectivamente contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida contra los recurrentes por un delito de trata de seres humanos. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
«El acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM000 de 1986, de nacionalidad Rumana con nie NUM001 y su pareja Patricia mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el NUM002 de 1992, de nacionalidad rumana y con nie NUM003 residían legalmente en España desde el año 2010 compartiendo ambos domicilio en la CALLE000 n.° NUM004 NUM005 NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria y dedicándose Patricia a la prostitución mientras que Miguel carecía de trabajo remunerado.
En diciembre del año 2013 Miguel y Patricia viajaron a su país de origen, Rumania, en concreto a la localidad de la que Miguel es natural, Rosiori de Vede, condado de Teleorman, Allí Miguel entabla relación con Fermina , menor de edad que contaba por entonces con 16 años, nacida el NUM007 de 1997 y con la que tenía una relación de confianza al tener parientes comunes.
Aprovechándose los acusados de una discusión que tiene la menor con su madre, de la confianza generada y de la juventud e inexperiencia de la misma, pasan esas navidades con ella y, durante ese tiempo, tanto Miguel como Patricia la convencen para irse con ellos a España prometiéndole que la acogerían en su domicilio y que allí le encontrarían un trabajo como limpiadora o camarera, todo ello, le dicen, con el fin de procurarse una vida mejor.
La menor cree en el ofrecimiento de los acusados y acepta irse con ellos a España para lo cual Miguel organiza el transporte de Fermina . Para ello y toda vez que Fermina era menor de edad y no contaba con permiso paterno, organizó su traslado en carretera hacia España mediante intermediarios que la llevaron oculta en microbuses hasta su llegada a Madrid el día 16 de enero de 2014 donde la esperaban Patricia y Miguel que toman con ella un avión llegando a las Palmas de Gran Canaria ese día en el vuelo NUM008 de la compañía Air Europa.
Una vez en Las Palmas Fermina es alojada por Miguel y Patricia en su domicilio sito en la CALLE000 donde, al poco de llegar, Miguel y Patricia le indican que tiene que prostituirse para sufragar los gastos ocasionados por su traslado informándole de que ese iba a ser su verdadero destino.
Al negarse Fermina a ello Miguel la golpea y le dice si no hace lo que le ordena no saldría jamás de allí. En el mismo sentido Patricia le ordenaba que obedeciera a Miguel y fue la encargada de llevarla al establecimiento donde ejercería la prostitución sito en la Calle Molino de Viento así como de suministrarle la ropa y darle las indicaciones sobre lo que tenía que hacer, cuánto debía cobrar y las horas que tenía que estar.
Fermina fue obligada a entregar la totalidad de lo que ganaba con el ejercicio de la prostitución a Miguel y Patricia quienes, además, se quedaron con su documentación original entregándole Miguel una fotocopia en color de la misma que se encargó de alterar para que el año de nacimiento que figurara fuera 1995 y no 1997 ocultando así a terceros su minoría de edad.
La menor permaneció en esa situación durante más de tres meses siendo frecuentemente golpeada por Miguel cuando se negaba a ejercer la prostitución quien además la amenazaba con pegarle fuego o hacer daño a su familia. Finalmente los acusados le permiten volver a Rumania el 7 de mayo obligándole previamente a prometer que no contaría nada de lo ocurrido.
El día 25 de julio de 2014, el acusado Miguel , tras una nueva estancia en su país, voló desde Bucarest a Barcelona en el vuelo NUM009 y de Barcelona a Gran Canaria en el vuelo NUM010 junto a una persona llamada Sixto , a la que convenció para que viniera a España prometiéndole un cambio de aires y mejor oportunidad y calidad de vida a la que éste tenía en Rumania. Sixto es tío del acusado y vivía en un ambiente rural, ejerciendo de pastor en Rumania con escasos medios económicos. Una vez que éste aceptó la oferta de su sobrino en la creencia de una mejor vida, el acusado le compró los billetes de avión y una vez en Gran Canaria lo alojó en el domicilio que compartía con Patricia . Sin embargo, una vez que Sixto estuvo a merced de Miguel , éste lo obligó a ejercer la mendicidad. Miguel le retiró la documentación a Sixto procediendo a guardarla bajo llave en el dormitorio que compartía con Patricia , y controlaba en todo momento el trabajo que realizaba Sixto , bien llamándolo por teléfono, bien vigilándolo. El dinero que recaudaba Sixto , debía ser entregado a Miguel , sin que éste pudiera disponer del mismo; incluso Miguel , lo zarandeaba e insultaba si no traía suficiente dinero al final del día.
El 5 de noviembre de 2014 los acusados volvieron de nuevo a su país. Allí Miguel contactó con la Testigo Protegida n.° NUM011 que vivía en un pueblo de Rumania donde no había recibido instrucción sabiendo apenas leer y escribir, no tenia trabajo y residía con unos tíos suyos habiendo dado a un hijo en adopción. Miguel le presenta a su pareja Patricia y ambos le hablan de la posibilidad de conseguir una vida mejor en España donde podría trabajar y alojarse con ellos sin abonar ningún coste. La testigo cree en el ofrecimiento de los acusados y acepta viajar con ellos a España siendo estos quienes asumen todo el coste del traslado y alojamiento de la misma llegando juntos el 21 de noviembre de 2014 en el vuelo proveniente de Bucarest NUM012 con destino Madrid y desde allí tomando el vuelo NUM008 hasta Gran Canaria.
Una vez en el domicilio de los acusados, donde también se encontraba Sixto , y a los pocos días de su llegada ambos acusados le informan que tenia con ellos contraída una deuda por el traslado y que tendría que sufragarla ejerciendo la prostitución y entregándoles las ganancias de tal actividad. Al negarse la testigo Miguel la amenaza y la golpea llegando a quitarle el móvil donde tenía todos sus contactos e impidiendo así que pudiera comunicar con su familia.
En tal situación, sin documentación ni posibilidad de comunicar con su familia y sin conocer a nadie en la ciudad ni tan siquiera el idioma fue llevada por los acusados al establecimiento sito en la Calle Suárez Naranjo n.° 23 donde Patricia se encarga de instruirla acerca del ejercicio de la prostitución y es quien le entrega un bolso que contiene todo lo necesario para ejercer tal actividad que efectivamente llega a realizar.
A los pocos días y, al haberle entregado Miguel otro teléfono móvil, la testigo protegida consigue escapar y contacta con una prima suya que reside en Murcia a quien explica su situación y quien le indica que vaya a la policía, llegando de esta forma el día 1 de diciembre de 2014 a la Comisaría del distrito centro de la Policía Nacional donde denuncia su situación.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 22 de enero de 2015»
«
- un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad previsto y penado en el articulo 177 bis.1 apartado A a la pena de
- Un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual del articulo 177 bis.1 B en concurso medial con un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad del artículo 188.1 del Código Penal en su redacción en la fecha de los hechos a la pena de
- Un delito de trata de seres humanos cometido sobre menor de edad con finalidad de explotación sexual previsto y penado en el articulo 177 bis.1 B concurriendo el apartado 4 de ese mismo articulo en concurso medial con un delito de prostitución de menores del artículo 187,1 en su redacción vigente en el momento de cometer los hechos a la pena de
-Un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual del artículo 177 bis.1 B en concurso medial con un delito de prostitución coactiva de persona mayor de edad del artículo 188,1 del Código Penal en su redacción en la fecha de los hechos a la pena de
- Un delito de trata de seres humanos cometido sobre menor de edad con finalidad de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis.1 B concurriendo el apartado 4 de ese mismo artículo en concurso medial con un delito de prostitución de menores del artículo 187.1 en su redacción vigente en el momento de cometer los hechos a la pena de
Condenamos a Miguel a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Sixto en la cantidad de 9000 euros.
Condenamos a Miguel y a Patricia a indemnizar solidariamente a Fermina y a la Testigo protegida n.° NUM011 en la cantidad de 9000 euros para cada una de ellas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plaza de CINCO DÍAS, a contar desde la última
notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .»
Motivos aducidos en nombre de Patricia .
Motivos aducidos en nombre de Miguel .
Fundamentos
Para que prospere un motivo por ese cauce es presupuesto indispensable que la prueba cuya omisión funda la queja fuese
'Se trata, asimismo, de testigos cuya citación se intentó para que comparecieran personalmente al acto del juicio quedando constancia en autos de su imposible localización. Así, figura en el presente rollo como se libró citación para que las víctimas comparecieran a juicio a través de la colaboración de la Brigada de Extranjería y Fronteras quienes certificaron que los testigos no residen ya en las islas canarias siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para su localización (folios 216 y 231 del rollo de la presente causa), Lo mismo ocurrió con la citación de la testigo Natalia para lo cual se libró exhorto a su lugar de residencia siendo negativa la diligencia y sin que constara otro domicilio donde intentar la citación (folio 222 de la causa).
La elevada posibilidad de que, llegado el momento de la vista, nos encontráramos con una situación como la presente hizo que durante la fase de instrucción se procediera a acordar con carácter expreso como prueba preconstituida las declaraciones de las dos víctimas y la testigo que se materializaron con todas las garantías los días 23 de enero de 2015 en el caso de la testigo protegida n.° NUM011 y 3 de febrero de 2015 en el supuesto de los testigos Natalia y Sixto . En todos los casos la diligencia se verificó documentándose mediante grabación audiovisual o acta extensa y a presencia de los acusados, con la intervención del Ministerio Fiscal y de las defensas de ambos'.
A mayor abundamiento promueve esta queja quien no había propuesto formalmente esa testifical (folio 61 del rollo) faltándole por tanto legitimación.
En otro orden de cosas la recurrente Patricia deja caer que su conducta en relación a una de las víctimas no encajaría en el art. 177 bis. No fue ella quien la captó directamente según se infiere del hecho probado.
Fiscalizar la sentencia desde la óptica de la presunción de inocencia exige comprobar que se ha producido prueba
Dos de los tres testigos víctimas no declararon en el acto del juicio oral. La tercera lo hizo a través de videoconferencia. Otra testigo tampoco compareció haciéndose valer su declaración preconstituida incrustada en fase sumarial.
Solo desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, cobra sentido el debate sobre la suficiencia de la prueba. Si no fueran utilizables, se derrumba en buena medida el edificio probatorio.
No hay dudas sobre su utilizabilidad: son testificales preconstituidas valorables. Una testifical, además, ha sido reproducida por videoconferencia en el plenario en términos impecables.
Se ha hecho valer esa testifical mediante la lectura de las correspondientes actas y la reproducción de la que obraba en soporte audiovisual, en el acto del juicio oral, sin su renovada práctica, por razones justificadas: imposibilidad de localización.
No erosiona el valor de la declaración preconstituida el ulterior cambio de letrado encargado de la defensa. Si fuese de otra forma, quedaría en manos del acusado mantener o no la validez de la prueba preconstituida. Bastaría un siempre admisible cambio de dirección letrada efectuado de forma estratégica para invalidar la declaración desfavorable; un cambio lo suficientemente tardío como para hacer imposible una reiteración de la preconstitución probatoria.
Estuvieron presentes en las declaraciones anticipadas los imputados: eso es también dato esencial que robustece aún más la plena corrección de la actuación procesal.
El
Dirá a este respecto la STEDH de 19 de febrero de 2013 (
La oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa
Insistirá más recientemente en esa idea la STEDH de 12 de mayo de 2016 (asunto Polentan y Azirovikc. la Antigua República Yugoslava de Macedonia ). Los testimonios de cargo que, junto con otras pruebas, fundaban la condena fueron leídos en el juicio oral al no comparecer los declarantes. Tras reiterarse que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio y que las excepciones a ese principio no pueden entrar en conflicto con el derecho de defensa, se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso.
Aquí todos los testigos han declarado en presencia de los letrados de los acusados. Esas declaraciones han sido valoradas como material probatorio a través de su visionado o lectura en el juicio por las razones expuestas (paradero desconocido). La confrontación con la jurisprudencia europea supera holgadamente el listón de las garantías exigibles.
Ha existido contradicción. Ningún obstáculo procesal existe para valorar esas declaraciones.
Pero aquí, sentada la valorabilidad de las declaraciones testificales su suficiencia para desactivar la presunción constitucional de inocencia es patente.
Decidir sobre la fiabilidad de la testifical corresponde primeramente a la Sala de instancia que ha otorgado crédito a las manifestaciones de las testigos por razones de peso que se exponen cumplidamente con la minuciosidad que caracteriza toda la sentencia y que convierten su valoración en intocable a través de la casación.
Las declaraciones de las víctimas están corroboradas y además son coherentes internamente y entre sí. Es tarea inalcanzable encontrar una explicación de ellas distinta a su conformidad con lo sucedido. La Sala de instancia les otorgó razonadamente crédito en juicio que no podemos alterar salvo que detectásemos irracionalidad, falta de lógica o debilidad.
Las objeciones en torno a la falta de coherencia de algunas declaraciones carecen de consistencia. No es inverosímil en absoluto que los recurrentes dejaran marchar a la menor confiados en que no relataría los hechos. De hecho no llegó a narrarlos hasta que surgen las sospechas a raíz de hechos similares destapados por otra testigo que logra huir.
La forma en que se desencadena la inicial investigación es muy elocuente y dota de fiabilidad a las declaraciones. Las declaraciones de la testigo protegida aparecen corroboradas por las de su prima también vertidas bajo el formato del art. 448 LECrim .
Las manifestaciones de Sixto tienden a ser complacientes con su sobrino, ahora recurrente; pero la objetividad de los hechos admitidos combinada con lo que se desprende de las escuchas telefónicas avala la convicción justificadamente plasmada por la Sala en la sentencia.
La condición del traductor -que además compareció al acto del juicio oral dando todas las explicaciones que se le requirieron- no permite descalificar ese medio probatorio (escuchas telefónicas) en absoluto. También aquí podemos suscribir sin matices las razones de la Audiencia: 'Pues bien, en el presente caso la defensa de Miguel se ha limitado a cuestionar la corrección de la traducción considerando que la misma es una interpretación libre realizada por el profesional encargado de la misma y que, en modo alguno, cabe extraer de ellas el sentido que se plasma en las transcripciones.
No obstante dicha alegación, tal y como acertadamente apuntó el Ministerio Fiscal en su informe, no deja de ser un cuestionamiento absolutamente genérico en el que la defensa tan siquiera llega a concretar cuales son las concretas frases a las que se supone que se le ha dado una traducción o significación distinta a la real. Refiere asimismo que son conversaciones sacadas de contexto pero lo cierto es que en ningún momento durante la instrucción la defensa solicitó que se le entregaran las grabaciones íntegras o que se procediera a la incorporación y traducción de alguna parte de las mismas.
Se trata, por tanto, de una alegación que no deja de ser un brindis al sol en el que se mantiene que la traducción realizada no es correcta pero, ni se precisa donde está la concreta incorrección, ni se aporta una traducción alternativa que tampoco ha sido solicitada en ningún momento del proceso.
Por lo demás en el acto del juicio el intérprete protegido expuso todas las aclaraciones necesarias en cuanto a la traducción realizada y el sentido que cabía atribuir a determinadas frases (te meto la polla en la boca) llegando a decir que las mismas forman parte del lenguaje soez que suelen emplear los hombres cuando se creen superiores, aclarando así las dudas sobre lo que las mismas significan'.
Las fotografías que se pretenden hacer valer a través del art. 849.2 LECrim carecen de literosuficiencia: no acreditan la realidad de lo que se quiere demostrar (la inocencia). Pero es que, además, lo que se pretende avalar es contradictorio con otro medio de prueba personal (testifical) lo que las descalifica como soporte de un motivo amparado en el art. 849.2 LECrim . Tan solo permitirían esas fotos ser tratadas como elementos accesorios en favor de la presunción de inocencia. Pero tampoco desde esa perspectiva tienen la más mínima fuerza para desmontar la convicción de la sala: la testigo explica el contexto de esas fotografías. Las imágenes son compatibles con los hechos recogidos en el
Por fin en lo que se refiere a la recurrente en cuanto a su condena por el delito del art. 177 bis en relación a una de las personas trasladadas desde Rumanía, conviene recordar que entre los verbos que enumera tal precepto se encuentra el de acoger . No es necesario participar en el traslado para incurrir en el reproche penal que incorpora el art. 177 bis CP .
El establecimiento de un concurso medial entre el delito de trata de seres humanos y el de prostitución viene avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en criterio del que da cuenta con atinadas citas la sentencia de instancia. Llama por ello la atención que no se añadiese en la acusación del Fiscal el delito relativo a la mendicidad. Por ello precisamente no era dable ser valorada su procedencia ni por la Sala de instancia (principio acusatorio); y, menos aún, por este Tribunal (prohibición de la
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 31 de mayo de 2016 sienta el criterio de apreciar tantos delitos del art. 177 bis como víctimas tal y como hizo la Audiencia Provincial.
Por lo demás la sentencia, de excelente factura y muy trabajada, analiza con rigor todos y cada uno de los elementos de los delitos que determinan la condena, acompañando el análisis de pertinentes y eruditas consideraciones generales.
Solo se detecta un lapsus (mención cruzada de los arts. 187 y 188 CP ) que es puesto de manifiesto por el Ministerio Público. Carece de trascendencia, pues las penalidades están correctamente establecidas. El error se limita a la cita de la norma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Patricia contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida contra los recurrentes por un delito de trata de seres humanos.
2.- Imponer a Patricia el pago de las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
