Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 43/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100106
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5184
Núm. Roj: SAP B 5184/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 43/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 43/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Manresa, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado Dimas contra la Sentencia dictada en los mismos el 22 de mayo
de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el Art. 379. 2 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de febrero de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 5 de marzo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Dimas , mayor de edad y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sobre las 04:30 horas del día 24 de octubre de 2016, conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....HNH por la Avd. Bernat Calbó, a la altura del núm.
83 de Vic, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente en la acusada, su aptitud para el manejo de vehículos a motor, de tal manera que se salió de la vía y colisionó contra un semáforo, propiedad del Ayuntamiento de Vic.
Por efectivos de la Policía Local se realizó la prueba de detección de impregnación alcohólica, accediendo voluntariamente, arrojando un resultado de 0,62 mg/l en el primer control a las 4.48 horas y 0,58 mg/l a las 05:13 horas. Además el acusado presentaba signos de haber ingerido alcohol tales como poca coordinación en los movimientos, dificultad en introducir la boquilla al etilómetro, cayéndoles en repetidas ocasiones, movimientos lentos, dificultad en el habla, sueño y cansancio'.
Fundamentos
PRIMERO.- Parece alegar el recurrente como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 379.2 del CP e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE y el principio in dubio pro reo, y ello por entender que la única prueba realmente objetiva es el test de alcoholemia que arrojó un resultado de 0,58 mg alcohol/litro de aire espirado, que no alcanza los 0,60 y que por tanto no reúne los requisitos del tipo. Añade que de los síntomas que se hicieron constar no se deriva necesariamente la afectación por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, pues dichos síntomas pueden confundirse con los propios de haber sufrido un accidente y éste pudo venir motivado por causas distintas de dicha afectación alcohólica que no ha quedado suficientemente acreditada por el testimonio de los agentes de policía. Asimismo, invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal, considerando que los hechos serían sancionables administrativamente y no quedarían impunes. En base a ello se interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º) que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Para la comisión del delito previsto en el art. 379.2 inciso primero del Código Penal no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se haga 'bajo la influencia' de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de las facultades psíquicas y físicas, en relación con los niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.
En relación a ello hemos de partir de dos premisas: primera, que la mera constatación de un grado de impregnación alcohólica en el acusado no se erige, en sí mismo, como suficiente para su apreciación, en cuanto resulta esencial la prueba sobre la influencia en la conducción; y segunda, la necesaria concurrencia del elemento objetivo de que el acusado condujera bajo la influencia del alcohol, puede acreditarse por otros medios de prueba distintos al de alcoholemia, ya que como hasta la saciedad viene manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la prueba de alcoholemia no es la única prueba válida para acreditar la ingesta alcohólica ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero ; 68/2004, de 19 de abril ; 256/2007, de 17 de diciembre ; STS 636/2002, de 15 de abril ). Y así, ante la falta de prueba de alcoholemia, así como ante la falta de prueba directa sobre esa influencia en el modo de conducir, ya que es habitual que quiénes declaren como testigos, normalmente funcionarios policiales, no hayan presenciado como condujo el sujeto activo, la convicción de condena podrá sustentarse en la prueba indirecta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas - STC 174/1985, de 17 de diciembre -: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Añadamos a ello que el delito contra la seguridad vial del art. 379 del CP , según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, es de peligro abstracto, de modo que su concurrencia no exige la constatación de un riesgo cierto para la vida o la integridad de otras personas, como sí se exige en el tipo penal del art. 381, de forma que si la previa ingesta alcohólica ha tenido influencia en algún percance/accidente, o en una circulación irregular, resulta incontestable la existencia de un peligro en la circulación en cuanto si no se está en las condiciones psicofísicas adecuadas para conducir con corrección, la probabilidad de ocasionar un resultado lesivo a viandantes y/u otros usuarios de la circulación resulta irrefutable.
La STS 867/2006, de 15 de septiembre , resume esta consideración jurisprudencial al indicar que 'En los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la STC 161/97, de 2 de octubre , que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección, al decir que la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger. Desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, sino obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código Penal. Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma'.
En este caso, aun cuando los agentes de policía, como testigos de cargo que depusieron en el plenario, no estaban presentes en el momento de producirse el accidente, sí fueron testigos directos del estado y el comportamiento del acusado cuando acudieron al lugar y le sometieron a las pruebas de alcoholemia una vez detectaron que su aliento desprendía un fuerte olor a alcohol, cuya previa ingesta fue reconocida por el propio acusado (dos gin tonics un par de horas antes), percibiendo su influencia en el acusado como en actitudes como la escasa coordinación en los movimientos, dificultad en el habla y en introducir la boquilla en el etilómetro cayéndosele en varias ocasiones, y movimientos lentos, que no se ha determinado que obedezcan al aturdimiento provocado por el siniestro. Pero también lo fueron de los vestigios presentes en la calzada y del estado en que quedó el semáforo contra el que colisionó, sin que se haya constatado factor exógeno alguno que lo hubiese provocado. En consecuencia, la prueba de cargo existe y es suficiente en orden a la enervación del principio de presunción de inocencia, de modo que no se considera vulnerado éste.
Por otro lado, la conclusión extraída por la juez de que el acusado impactó con el vehículo que conducía contra el semáforo a causa de la afectación que el alcohol produjo en sus facultades para la conducción, en absoluto aparece descabellada o arbitraria pues, constatado un grado cierto de alcohol en el organismo del acusado, y síntomas claros de dicha afectación en su comportamiento y movimientos, y probados los desperfectos en un elemento de la vía como consecuencia del impacto del vehículo conducido por aquél, la conclusión alcanzada no es más que lógica y acertada. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la influencia que el alcohol tuvo en la conducción protagonizada por el acusado, basado ello en la prueba personal practicada en el juicio y que este Tribunal no puede valorar en iguales condiciones que la juzgadora de instancia al haber estado privado de la necesaria inmediación para ello, no considerando tampoco que las conclusiones alcanzadas por la misma sean ilógicas, arbitrarias o irrazonables, y acreditada la concurrencia de los elementos del tipo enjuiciado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Por lo que respecta al principio de intervención mínima alegado, esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor si se encuentra influido por el alcohol previamente ingerido, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 379.2 y del 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 379 tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial. No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 379 párrafo segundo primer inciso del Código Penal , de la que no puede predicarse escasa gravedad atendido el accidente causado, aun cuando no hubiese implicado daños personales a terceros.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dimas contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 44/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

