Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 264/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100256

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8894

Núm. Roj: SAP B 8894/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 264/18-C APPRA
P.A.: 89/17
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 132/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 264/18, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
en el Procedimiento Abreviado número 89/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Pedro , representado por el Procurador don Jaume Galí
Castín y defendido por el Abogado don José Manuel Moratalla Toledano; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y a la circunstancia atenuante analógica de actuar bajos los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de trece meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: H E C H O S P R O B A D O S De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado, Pedro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , posee antecedentes penales por delitos de quebrantamiento de condena, habiendo sido ejecutoriamente condenado por: Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido Nº 87/16 , confirmada por la Sentencia, de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, que ha dado lugar a la Ejecutoria nº 109/17 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa, en el marco del Juicio Rápido Nº 89/16 , confirmada por la Sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, que ha dado lugar a la Ejecutoria nº 10/17 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; Sentencia firme, de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Rubí, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 41/17 , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses y dos días de prisión, que ha dado lugar a la Ejecutoria Nº 278/17 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; Sentencia firme, de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Rubí, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 39/17 , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de un año de prisión, suspendida por un plazo de tres años y seis meses el día 15 de septiembre de 2017, que ha dado lugar a la Ejecutoria Nº 479/17 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa.

Mediante Sentencia firme, de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Rubí, en el marco del Juicio Rápido-Diligencias Urgentes Nº 20/17 , le fue impuesta al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a su padre, Victoriano , a una distancia no inferior a 1.000 metros, y la prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de dieciséis meses. Dicha Sentencia fue notificada personalmente al acusado y fue requerido para su cumplimiento en fecha 12 de mayo de 2017, con todos los apercibimientos legales. La liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación se practicó por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa, con fecha 29 de mayo de 2017, en el marco de la Ejecutoria nº 273/2017, fijándose como día de inicio el 12 de mayo de 2017 y como día de extinción el 3 de septiembre de 2018.

A pesar de ello, y siendo conocedor de la inmediata vigencia de las mismas desde su notificación y de las responsabilidades penales en las que podía incurrir si las incumplía, sobre las 23:00 horas del día 14 de noviembre de 2017, el acusado se personó en el domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Rubí, donde residen sus padres, para pedir dinero, encontrándose en el mismo su padre; y sobre las 06:00 horas del día 15 de noviembre de 2017, el acusado se personó, de nuevo, en el citado domicilio, y llamó insistentemente a la puerta tratando de que le abrieran, al tiempo que volvía a pedir dinero, hallándose en su interior su padre.

No ha quedado debidamente probado que a lo largo del mediodía del 14 de noviembre de 2017, el acusado se personara en el domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Rubí, donde residen sus padres, para pedirle dinero a su madre.

En el momento de los hechos, el acusado presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y la circunstancia atenuante analógica a la de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca error en la valoración de la prueba en relación a la procedencia de la eximente completa (por embriaguez) e invoca también error en la valoración de la prueba, pero parece que centrado exclusivamente en que no consta que se le notificara la liquidación de condena.

No se discute por la vía de recurso ni la existencia, ni la vigencia, ni el conocimiento por parte del acusado de la pena de prohibición de aproximación a su padre impuesta en sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 , así como tampoco que sobre las 23 horas del día 14 de noviembre de 2017 se personara en el domicilio en que residen sus padres para pedir dinero, volviendo a personarse a las 6 horas del día 15 de noviembre de 2017, llamando insistentemente a la puerta de la vivienda en la que se hallaba su padre para que le abrieran, volviendo a pedirles dinero.

Lo único que se pone en evidencia es la falta del requisito de la notificación de la liquidación de condena.

En esta Sección hemos mantenido que cuando se trata del quebrantamiento de una pena no basta la mera notificación de la sentencia en la que se impone, siendo que es preciso acreditar la existencia de la liquidación de condena en la que se fije el día de inicio y de extinción de la pena y que tal liquidación se notificó al penado. Ahora bien, tal requisito no es meramente formal, sino que tiene la finalidad de acreditar con total seguridad que el penado conocía el tiempo exacto de cumplimiento de la pena.

Es cierto que no consta que se notificara al acusado la liquidación de condena una vez practicada, pero esa omisión carece de trascendencia en el presente caso porque tal liquidación supuso una documentación a posteriori (el día 29 de mayo de 2017) de una liquidación ya efectuada de facto el mismo día del dictado de la sentencia de conformidad -12 de mayo de 2017 - (que fue recogido como día de inicio en la repetida liquidación documentada), puesto que el referido día del dictado de la sentencia, el acusado fue requerido de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a su padre ( Victoriano ) durante un periodo de 16 meses y de comunicarse con el por cualquier medio, y fue advertido del delito en que podría incurrir caso de incumplimiento (folio 69).

Además, no queda duda de que el acusado conocía la vigencia de la pena debido que él mismo reconoció en el juicio que sabía que no podía acercarse a su padre.

Consecuentemente, la acción cometida descrita en el factum culminó el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP por el que fue condenado en la instancia.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO: Se invoca también error en la valoración pero en relación a la eximente completa de embriaguez cuya apreciación en la alzada pretende la parte apelante.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado había ingerido alcohol, pero que esa ingesta solo le afectó de forma leve a sus capacidades cognitivas y volitivas, por lo que se apreció la circunstancia atenuante analógica a la de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 21.7 CP .

La apelante alega que quedó probado que se encontraba en grave estado etílico porque él manifestó que había ingerido muchas cervezas y medicación y que no era consciente; el padre dijo que su hijo ingiere alcohol habitualmente y que el día de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol; y el agente ME NUM002 dijo que tenía el habla pastosa y le costaba mantenerse en pie.

Es cierto que los testigos referidos por la parte apelante declararon en ese sentido, aunque el resto de policías que depusieron como testigos no manifestaron que hubieran apreciado signos externos en el acusado, declarando incluso una agente que podría ir bajo los efectos del alcohol, pero ello no olió a alcohol, coincidiendo todos ellos en que el acusado les dijo que estaba allí para que le devolvieran un dinero.

De esa prueba, como se hizo en la sentencia, pudo extraerse que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, pero a partir de esa prueba testifical no pudo considerarse probado que el acusado tuviera anuladas o muy afectadas sus capacidades para querer o entender sus actos.

Para apreciar la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, que el Código Penal contempla en el art. 20.2 CP junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, se precisa que por los efectos de la ingesta alcohólica el sujeto esté impedido para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiéndose, además, como requisitos para su apreciación que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería apreciarse la atenuante ( ATS 118/2019, de 24 de enero , con cita de las SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

Los hechos base para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal deben quedar perfectamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

La exención o atenuación de la responsabilidad criminal por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del sujeto, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino, además, la correlativa anulación o disminución de las facultades propias de la imputabilidad.

En el presente caso, valorando la prueba testifical practicada en el juicio de la de pudo extraerse que el acusado presentaba signos de embriaguez, solo pudo concluirse, como se hizo en la sentencia recurrida, que la ingesta de alcohol le produjo una limitación leve de sus capacidades. Teniendo en cuenta que el acusado habló con los agentes y tuvo un discurso descriptivo, pues les refirió el motivo de su presencia en el lugar (recuperar un dinero) y al no disponerse de mayor prueba que la testifical referida, no pudo inferirse con rotundidad que el acusado tuviera anuladas o gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que al no existir base fáctica en ese sentido no procede apreciar la eximente o semieximente, cuya apreciación en la alzada se solicita por la vía del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y atinados fundamentos que se dan aquí íntegramente por reproducidos.



TERCERO : Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en fecha 14 de diciembre de 2017 en Procedimiento Abreviado número 89/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 15/02/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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