Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 16/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100085
Núm. Ecli: ES:APH:2019:752
Núm. Roj: SAP H 752/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado Audiencia 16/19
Procedimiento Abreviado Juzgado 17/18, Diligencias Previas 336/18
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ayamonte.
SENTENCIA NUM. 132/19
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a 26 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto el procedimiento abreviado número 16/19
procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ayamonte, seguido por delito contra la salud pública contra
los acusados:
Juan Antonio con DNI NUM000 , nacido en Punta Umbría, Huelva, el NUM001 /1984, hijo de Pedro Antonio
y Lidia , vecino de Punta Umbría, con domicilio en CALLE000 , Portal NUM002 , NUM003 NUM004
, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa,
representado por el Procurador Dª. Patricia González Iborra y defendido por el Letrado Dª. Esperanza Lozano
Contreras.
Antonio con DNI NUM005 , nacido en Huelva, el NUM006 /1989, hijo de Pedro Antonio y Lidia , vecino de
Punta Umbría, con domicilio en CALLE000 , Portal NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador
D. Enrique Hinojosa Guzmán de Alonso y defendido por el Letrado D. Fiedel Colume Hernández.
Cosme , con NIE NUM007 , nacido en Alcazarseguir, Marruecos, el NUM008 /1979, hijo de Doroteo y Virginia
, vecino de Algeciras, con domicilio en CALLE001 nº NUM009 , sin antecedentes penales computables a
efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. Sara Gómez
González y defendido por el Letrado D. José Luis Tellado Rodríguez.
Eulalio con documento NUM010 , nacido en Fez, Marruecos, el NUM011 /1986, de Feliciano y Agueda ,
vecino de Fez, con domicilio en BARRIO000 NUM003 , callejón NUM002 - NUM012 , sin antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador
D. Manuel Adolfo Martín Lozano y defendido por el Letrado Dª. María del Carmen López Suárez.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ayamonte y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio .
SEGUNDO .- Presentado escritos de defensa por las representaciones de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, admitiéndose la prueba oportuna, se señaló vista para juicio oral el día de la fecha.
TERCERO .- En el acto de la vista, practicado el interrogatorio de los acusados y las demás pruebas admitidas y dar por reproducida la documental, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Calificando los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, de notoria importancia por la cuantía y de extrema gravedad por el uso de embarcación, regulado en los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3° del Código Penal.
Siendo responsables Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio en concepto de autores y solicitando para los tres primeros las penas de 3 años y 10 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.00.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago y, por aplicación del artículo 370, párrafo último, multa de 7.000.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago; y para el último las penas de 5 años, 7 meses y 15 días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.500.000,00 euros y, por aplicación del artículo 370, párrafo último, multa de 7.000.000,00 euros, así como la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Igualmente solicitó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con los artículos 374, con relación a los artículos 127 y siguientes del Código Penal, así como artículos 367bis y siguientes de la LECrim.; comiso de la embarcación, los dos motores Yamaha y de los efectos registrados al legajo 7/18 -folio 156-, a los que se les dará el destino que regula la Ley 17/2003.
CUARTO.- La defensa de Juan Antonio , solicitó que se aplicara las atenuantes de drogadicción y arrepentimiento, solicitando la pena mínima a imponer; la defensa de Antonio solicitó que se aplicara las atenuantes de drogadicción y arrepentimiento, solicitando la pena mínima a imponer; la defensa de Cosme solicitó que se le impusiera la pena mínima; y la defensa de Eulalio la absolución.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio , todos ellos sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo se proveyeron de 73 fardos de arpillera que envolvían pastillas/tabletas -de unos 100 gramos cada uno- conteniendo un total de 2.182 Kilogramos netos de sustancia compacta marrón que resultó ser resina de cannabis (con una riqueza de THC entre el 5,1 y 8,06%), que transportaron el día 10 de Mayo de 2018 a bordo de una embarcación neumática, de 10 metros de eslora e impulsada por dos motores Yamaha de 300 CV, con la intención de introducir la indicada sustancia en España a sabiendas de que se destinaría al consumo de terceros mediante precio, siendo finalmente detenidos por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, sobre las 15:00 horas del indicado día, cuando se encontraban en el mar territorial español a unas 11 millas al Sur de Isla Cristina (Huelva), realizando el porte de la droga a bordo de la mencionada embarcación.
La fuerza actuante intervino los 73 fardos, la embarcación y los motores (los cuales carecían de n° de serie o de cualquier signo identificativo), así como un GPS, un teléfono satélite, un teléfono satelitario y seis teléfonos móviles que fueron hallados en el interior de la embarcación.
Los 2.182 Kilogramos netos de resina de cannabis intervenidos alcanzarían en el mercado ilícito un precio aproximado de 3.425.740,00 euros, según las valoraciones realizadas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía para el primer semestre de 2018.
En virtud de Autos de 12 de Mayo de 2018, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte en el presente procedimiento, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de todos los acusados.
Fundamentos
PRIMERO .- DEL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA .- CALIFICACIÓN JURÍDICA .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño para la salud, de notoria importancia por la cuantía y de extrema gravedad por el uso de embarcación, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, el cual castiga a ' los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines', distinguiendo a efectos de penalidad si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y en los demás casos, previendo el artículo 369 del mismo Código que ' 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:[...] 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior' y añadiendo el artículo 370 del mismo Cuerpo Legal que ' Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: [...] 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que [...] se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico [...].
En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito' Como bien señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3/10/2002 y 16/12/2004, la figura delictiva del artículo 368 del Código Penal consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 de la Constitución); y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA .- Los acusados Juan Antonio , Antonio y Cosme reconocen los hechos y su participación en los mismos, sólo el acusado Eulalio (minutos 5:13 a 9:56 de la grabación del juicio) niega tener participación alguna, declarando que aunque iba en la embarcación, no sabía que hubiera hachís hasta que llegó, que quería venir a España, era de noche, preguntaron quien era el que iba a España y lo metieron en la embarcación, a la lado del gasoil, siendo sobre la una de la noche cuando se subió, habiendo pagado 5.000 euros para que lo trajeran, ya que había pedido el visado tres veces se lo denegaron y tomó la decisión de venir por ese mendio, antes había estado durante año y medio en los Emiratos Árabes trabajando, luego fue a Marruecos estando un mes en Fez con su familia y 15 días en Tánger esperando para cruzar, donde le dijeron que lo iban a traer en una moto de agua y que iba a tardar unos 45 minutos y al final le dijeron que lo harían en el barco.
No obstante tal declaración, no podemos aceptarla, considerando que existen indicios bastantes de los que podemos deducir con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio que el acusado Eulalio participó en los hechos con igual participación y en la misma condición que le resto de acusados, así dada la clase de embarcación utilizada, una embarcación neumática impulsada por dos motores, sus dimensiones, 10 metros de eslora, y la cantidad de hachís transportada, 73 fardos de arpillera con peso total de 2.182 kilogtramos de resina de cannabis, excluye que el acusado no conociera desde el primer momento lo que la embarcación transportaba y el tipo de carga que a bordo existía, siendo imposible que no viera los fardos de hachís en la lancha neumática además de que, por las mismas razones, no sobra espacio en tal tipo de embarcación para tripulantes ajenos a la carga, cuando lo reducido del espacio en la embarcación utilizada y el peso de la cara y los tripulantes, son cruciales para asegurar el destino de la sustancia estupefaciente en un viaje desde Marruecos a España, presentándose imposible la condición de ajeno del acusado como tripulante en tales ajustadas dimensiones.
Por tanto, ha de considerarse que existe prueba bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara a Eulalio y considerar con ello su efectiva participación en los hechos en el mismo concepto que el resto de acusados.
Por tanto, Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio fueron sorprendidos cuando el día 10 de Mayo de 2018 transportaban a bordo de una embarcación neumática, de 10 metros de eslora e impulsada por dos motores Yamaha de 300 CV, 73 fardos de arpillera que envolvían pastillas/tabletas de resina de cannabis haciendo un total de 2.182 Kilogramos netos, con la intención de introducir la indicada sustancia en España a sabiendas de que se destinaría al consumo de terceros mediante precio, siendo finalmente detenidos por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, siendo tal cantidad de notoria importancia, conforme al artículo 369.1.5ª) del Código Penal, y revistiendo los hechos de extrema gravedad al haberse cometido utilizando una embarcación, según el artículo 370.1.3º y 2 del Código Penal.
SEGUNDO .- PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS .- Los acusados Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio son responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal del delito existente.
TERCERO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS .- Por la defensa de Juan Antonio y Antonio se solicita la aplicación de las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la analógica de arrepentimiento del párrafo 7 del mismo artículo.
En cuanto a la primera de ellas se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, debiendo la adicción grave condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), y así las SSTS de 22/05/98 y 5/06/2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4/12/2000 y 29/05/2003).
Por su parte, la STS de 28/05/2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada de del Tribunal Supremo, en Sentencias de 27/09/99 y 5/05/98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16/10/00, 6/02, 6/03 y 25/04/01, 19/06 y 12/07/02) y como señala la STS 21/03/01, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada', no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
Toda esta doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15/09/98, 17/09/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/04/2001, etc.), y en igual línea las SSTS 21/01/2002, 2/07/2002, 4/11/2002 y 20/05/2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Así, en el caso presente lo único que podría entenderse acreditado es la adicción de los solicitantes, como se desprende de los informes aportados en el juicio, pero en cambio, mas allá de las conclusiones del perito en los citados informes, no se conoce ni el consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas en la fecha de los hechos y su efectiva relación con la comisión del mismo de modo que fuera resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes de los mismos, ya que lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, la Sala considera que no es de aplicación la circunstancia atenuante alegada.
Respecto a la atenuante de arrepentimiento , como analógica, al amparo del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el párrafo 4º, al haber reconocido los hechos en el acto del juicio, no puede tampoco apreciarse, como bien señala la STS 539/2018 de 8 noviembre, dicha atenuante de confesión como analógica ' ha sido apreciada en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. La circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar, de alguna forma, el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 230/2016, de 17 de marzo señala que 'El fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-06-09 )', y en el caso presente lo que se da es que los acusados sólo reconocen los hechos en el momento del juicio, lo cual no tiene ninguna relevancia en orden a la restauración del orden jurídico ni produce ningún favorecimiento a la investigación o al proeceso.
Por tanto, no concurren en el delito contra la salud pública por el que se condena a Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio , circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO .- PENALIDAD .- De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ' [...] 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho [...]', y esto en relación con las agravaciones señaladas por los artículos 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.
En el caso presente teniendo en cuenta tales parámetros legales, entiende el Tribunal proporcional a la gravedad de los hechos, siendo la acción conocida y que se imputa a los acusados es de única participación en el transporte de la droga, se estima adecuado elevar un grado, e individualizar la pena de prisión imponible a Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio la de tres años y seis meses, la cual se encuentra en la mitad inferior de la extensión de la pena legalmente prevista, así como multas a cada uno de ellos de 10.00.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago y, por aplicación del artículo 370, párrafo último, multa de 7.000.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, las cuales están calculadas con arreglo a los baremos orientativos de que disponen los Servicios de Restricción de Estupefacientes, que a su vez se elaboran conforme a los informes periódicos que realiza la Policía sobre un mercado ciertamente ilícito y de difícil control, si no es de un modo estadístico de las cantidades intercambiadas en las transacciones, y lógicamente aproximado.
Igualmente, procede decretar la destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con los artículos 374, con relación a los artículos 127 y siguientes del Código Penal, así como artículos 367 bis y siguientes de la LECrim. y el comiso de la embarcación, los dos motores Yamaha y de los efectos registrados al legajo 7/18 - folio 156-, a los que se les dará el destino que regula la Ley 17/2003.
QUINTO .- Situación personal de los condenados .- Debemos mantener la situación de prisión de los condenados, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en atención a la entidad de las condenas impuestas y al riesgo de fuga que se derivaría de la liberación de los mismos, no dando lugar a lo solicitado respecto de Antonio por su defensa en el acto de la vista.
En consecuencia, procede prorrogar la situación de prisión provisional de Juan Antonio , Antonio , Cosme e Eulalio hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta a los mismos, para el supuesto de que la sentencia fuese recurrida.
SEXTO .- EXTRANJEROS .- Conforme al artículo 89.1 del Código Penal, ' Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional', en el caso presente, siendo Cosme e Eulalio de nacionalidad marroquí y encontrándose en situación irregular en España, considerando la Sala que siendo necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, se acuerda la ejecución de los dos tercios de la pena impuesta de tres años y seis meses, esto es, dos años y cuatro meses, y la sustitución del resto de un año y dos meses por la expulsión de los penados del territorio español y en todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquellos accedan, en su caso, al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional.
SEXTO .- COSTAS .- Se imponen las costas a los condenados, como personas criminalmente responsables de los delitos enjuiciados, por disponerlo así los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuartas partes.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , Antonio , Cosme , e Eulalio como autores responsables de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, de notoria importancia por la cuantía y de extrema gravedad por el uso de embarcación, regulado en los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3° del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 10.00.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago y, por aplicación del artículo 370, párrafo último, multa de 7.000.000,00 de euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de ellos.Procede decretar la destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con los artículos 374, con relación a los artículos 127 y siguientes del Código Penal, así como artículos 367 bis y siguientes de la LECrim. y el comiso de la embarcación, los dos motores Yamaha y de los efectos registrados al legajo 7/18 -folio 156-, a los que se les dará el destino que regula la Ley 17/2003.
Se imponen a los condenados el pago de las costas habidas en la causa.
Procede prorrogar la situación de prisión provisional de Juan Antonio , Antonio , Cosme , e Eulalio hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta a los mismos, para el supuesto de que la sentencia fuese recurrida.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a la condenada le será de abono el tiempo de detención y prisión provisional sufrida en esta causa.
Conforme al artículo 89.1 del Código Penal, respecto de Cosme e Eulalio de nacionalidad marroquí y encontrándose en situación irregular en España, se acuerda, al ser necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la ejecución de los dos tercios de la pena impuesta de tres años y seis meses, esto es, dos años y cuatro meses, y la sustitución del resto de la misma, un año y dos meses por la expulsión de los penados del territorio español y en todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquellos accedan, en su caso, al tercer grado o les sea concedida la libertad.
Se aprueba lo actuado en la pieza de responsabilidad civil abierta a los condenados.
Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J..
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
