Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 171/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100260
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:261
Núm. Roj: SAP HU 261:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000132/2019
Ilmos Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 7 de noviembre de 2019.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca y tramitada como procedimiento abreviado número 586/2016, por delitos de violencia doméstica y de género, rollo número 213/2017 ante el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca y rollo número 171/2019 en esta Audiencia Provincial, contra el acusado, Hilario, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, defendido por el letrado Enrique Trebollé Lafuente y representado por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. El Ministerio Fiscal es parte acusadora en el ejercicio de la acción pública. Asimismo, interviene como acusación particular Coral, dirigida por la letrada Elena Santos Laureiro y representada por la procuradora María del Mar Pascual Obis. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 23 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario como autor de CUATRO DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL del artículo 173.2 CP cometidos sobre Coral, Luis, Evangelina y Filomena, respectivamente, y de UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo 153. 2 CP y UN DELITO DE INJURIAS LEVES del art. 173.4 CP cometidos ambos sobre Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- Por cada uno de los delitos de violencia habitualdel art. 173.2.2 del Código Penal, las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS. Además, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, con la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Coral, Luis, Evangelina y Filomena, en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que estos frecuenten, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, POR PLAZO DE CUATRO AÑOS.
Respecto de los tres hijos, Luis, Evangelina y Filomena, se impone la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS.
2.- Por el delito de violencia doméstica del artículo 153. 2 del Código Penal , la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DÍA, así como la prohibición de comunicarse con Luis por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y aproximarse a aquel, a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros por plazo de DOS AÑOS.
No obstante, si el condenado no consintiera en la realización de dichos trabajos, se impone la pena de cuatro meses de prisión.
3.- Por el delito de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal , la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
No obstante, si el condenado no consintiera en la realización de dichos trabajos, se impone la pena de veinte días de localización permanente.
Se condena a Hilarioal PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES, con inclusión de las de la acusación particular.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal , el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión se fija en TRES AÑOS, VEINTISIETE MESES Y TRES DÍAS.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Hilariode UN DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , DOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo 153. 2 del Código Penal , Y TRES DELITOS DE INJURIAS LEVES del art. 173.4 del Código Penal por los que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Hilario, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] dictar resolución en el siguiente sentido: / 1º.- Por estimación del Primer Motivo de Apelación invocado, dictar Sentencia que absuelva a Hilariode todos los delitos por los que ha sido condenado. / 2º.- Subsidiariamente y con la reserva expresada al principio del Motivo Segundo de Apelación sobre el pronunciamiento absolutorio para Hilario, por estimación del Segundo Motivo de Apelación, absolver a Hilariode los cuatro delitos de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 del código Penal por los que ha sido condenado'.
TERCERO: El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Asimismo, la acusadora particular, Coral, mostró su oposición al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:
"Se declara probado que Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado, desde el año 2004, con Coral, y tienen en común tres hijos menores de edad, Luis (nacido el NUM000 de 2005), Evangelina (nacida el NUM001 de 2007) y Filomena (nacida el NUM002 de 2010).
Durante su matrimonio, y con especial intensidad tras el nacimiento del primero de sus hijos, el Sr. Hilario, cuando se encontraban en el domicilio conyugal, de manera reiterada hacía objeto a su esposa de menosprecios,en presencia de los niños, se dirigía a ella a gritos, en actitud agresiva, insultante e intimidatoria y con expresiones como 'gorda, foca, asquerosa, eres una inútil, me das asco' y otras similares, llegando a decirle, cuando Coraldio a luz a su primer hijo, 'te has deformado durante el embarazo, te doy nueve meses más para que te recuperes', perdía los estribos ante la menor contrariedad, rompiendo objetos, llegando a empujarla, agarrarla bruscamente o zarandearla en diversas ocasiones en presencia de los hijos, sin que consten acreditadas lesiones, así como que, desde que su esposa se negó a seguir manteniendo relaciones sexuales, le impedía dormir de forma intencionada, zarandeando la cama para evitar que su esposa descansase.
En concreto, cuando su esposa le comunicó a Hilarioque estaba embarazada, en septiembre de 2004, este quiso dar la noticia inmediatamente a su familia y como ella le dijo que esperase a confirmar el embarazo, se enfadó y la zarandeó repetidamente, llevándola a empujones desde el salón hasta el dormitorio y tirándola a la cama de un empujón. Asimismo, el 10 de mayo de 2008, cuando acababan de hacer la mudanza a un piso nuevo, Hilariose enfadó por una cuestión trivial como era la falta de cubo de la basura y empezó a golpear a Coralcon el puño en el antebrazo, delante de su hijo Luis.
En este contexto, y por lo que respecta a los tres hijos menores, cuando se encontraba en el domicilio familiar, Hilariolos sometía a un clima de dominación, menosprecios, insultos y constante agresividad, haciéndolos objeto de actos de violencia física y verbal y de intimidación constante que excedían ampliamente del derecho de corrección, insultando y humillando a los tres frecuentemente y especialmente a su hijo Luis, a quien de forma reiterada se dirigía llamándolo 'subnormal, sinvergüenza, gilipollas, mocoso de mierda',entre otras expresiones, rompiendo a patadas sus juguetes, golpeándolos, agarrándolos por el cuello o por el pelo, y utilizando castigos totalmente desproporcionados a la menor ocasión.
Sobre su hijo mayor, Luis, recayó la mayor parte de la violencia física y en varias ocasiones lo golpeó, dándole empujones, o golpes con el canto de la mano, azotes en las nalgas, lo agarraba por el pelo llegando a levantarlo en el aire, o lo arrastraba de la oreja mientras le insultaba. Así, cuando Luistenía 18 meses, lo zarandeó por haber pisado el suelo descalzo, cuando tenía dos años le dio dos bofetadas por coger una patata frita con las manos, agresión que repitió cuando Luistenía tres años y por el mismo motivo. Y en concreto, el día de año nuevo de 2014, cuando Luis-que entonces tenía siete años- estaba estudiando música con su padre, este le golpeó tras haberse equivocado en una nota, haciéndole sangrar por la nariz y por el labio y a continuación le decía 'mira lo que me has obligado a hacer, esto te lo he hecho por tu culpa'. En otras muchas ocasiones le ha dado numerosos azotes en las nalgas cuando consideraba que el niño no estudiaba correctamente o incumplía la orden de no salir de su habitación.
A su hija mediana, Evangelina, también la ha golpeado en ocasiones, cogiéndola del cuello, empujándole la cara hacia el plato, y le ha impuesto castigos desproporcionados, como ponerse de rodillas contra la pared y con los brazos en cruz, manteniéndola en dicha posición durante un tiempo prolongado, o le ha obligado a comerse la comida que la niña había vomitado. En una ocasión, en fecha no concretada, en que los niños estaban cenando y no obedecían, Hilariose enfadó y tiró el plato de guisantes al suelo, cogiendo por el cuello a Luisy obligando, tanto a este como a su hermana Evangelina, a comerse los guisantes del suelo de rodillas.
Respecto a su hija Filomena, ha sufrido menos la violencia de su padre, pero este también la ha golpeado en la espalda o en el culo, cuando la niña no quería comer, o le ha metido la cabeza en el plato.
Todas estas actuaciones se han producido siempre en el domicilio familiar y, por lo que se refiere a las agresiones a alguno de sus hijos, en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hermanos".
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El acusado solicita en la súplica del recurso, como hemos dicho, su absoluciónde todos los delitos por los que ha sido condenado(cuatro delitos de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 cometidos sobre su ex mujer, Coral, y sus tres hijos, Luis, Evangelina y Filomena, respectivamente; un delito de violencia doméstica del artículo 153.2 y un delito de injurias leves del artículo 173.4; estos dos últimos cometidos sobre el hijo mayor, Luis). Subsidiariamente, interesa su absoluciónde los cuatro delitos de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 por los que ha sido condenado. El recurso contiene dos motivos: en el primero se aduce error en la valoración de las pruebas practicadas; y en el segundo (a partir de la página 46), infracción de ley por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código penal .
TERCERO: Respecto al primer motivo del recurso, ya debemos anticipar que, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del extenso juicio (en donde están comprendidas las exploraciones de los tres menores efectuadas anticipadamente dos años antes del juicio a través de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Aragón -IMLA-, Sra. María Inés, según lo acordado por el Juzgado instructor mediante auto de 26/10/2016, así como los vídeos apartados por la acusación particular -en total, más de 18 horas de grabación, incluyendo los informes finales y el uso del derecho a la última palabra por parte del acusado), no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias. En suma, la parte apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio oral, como aquí ha ocurrido, de acuerdo con los argumentos contenidos en la sentencia apelada -a los cuales ya nos hemos remitido expresamente- y con los que se van a exponer seguidamente.
CUARTO: 1. En el apartado A) del mismo motivo del recurso, se argumenta que el Juzgador de instancia no hace ni una sola referencia a la prueba pericial realizada por el perito informático Sr. Carlos Miguel, en virtud de la cual se aportaron a las actuaciones todas las conversaciones de WhatsApps mantenidas entre Hilario y Evangelina desde el día 12 de septiembre de 2012 y hasta el día 18 de octubre de 2016, fecha en la que el Sr. Hilariofue detenido a resultas de la denuncia interpuesta por la Sra. Coral. Se sigue argumentando que la extracción y clonación de las conversaciones de WhatsApps fueron llevadas a cabo en fecha 9 de abril de 2018 a presencia de la Notaria Sra. Lacruz Pérez, que levantó la correspondiente acta notarial(eventos 85 -informe- y 86 -acta notarial- del índice electrónico del expediente digital).
2. Es cierto que, conforme a una conocida doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la obligación de motivar alcanza tanto a las pruebas de cargo presentadas por la acusación como a las de descargo practicadas a instancia de la defensa. Ahora bien, el Tribunal Supremo matiza que el Tribunal ' no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión' sentencia de 7 de febrero de 2019 [ROJ: STS 349/2019 - ECLI:ES:TS:2019:349 Sentencia: 743/2018 Recurso: 10194/2018], por citar la última conocida); y, en la misma línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que ' se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2) (FJ 4)' (sentencia de la sección 1 de 22 de septiembre de 2014 [ROJ: STC 146/2014 - ECLI:ES:TC:2014:146 - Sentencia: 146/2014 - Recurso: 3794/2012]).
3. En el presente supuesto, la extensa argumentación desarrollada en la sentencia apelada -ya aceptada expresamente y dada por reproducida para evitar repeticiones innecesarias- ha valorado las pruebas practicadas para llegar a una decisión condenatoria, lo que implica negar toda trascendencia exculpatoria al contenido de losWhatsAppsa la vista de las contundentes declaraciones de las cuatro víctimas, cuya credibilidad se encuentra, además, corroborada por las demás declaraciones testificales y por las pruebas periciales, todo ello con arreglo a los términos indicados en la sentencia apelada y a los que desarrollaremos más adelante. De esta manera -y siguiendo el argumento utilizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (ROJ: STS 754/2017 - ECLI:ES:TS:2017:754 - Sentencia: 133/2017 - Recurso: 10421/2016)-, la relevancia exculpatoria de los mensajes quedó implícitamente descartada en la sentencia apelada sobre la base de las concluyentes pruebas de cargo practicadas y que fueron minuciosamente valoradas en la misma resolución judicial, sin perjuicio de que este Tribunal valore de forma expresa la trascendencia de los WhatsApps, con más razón cuando la parte apelante no interesa en su recurso la nulidad de la sentencia condenatoria por falta de motivación, requisito imprescindible para ello, como dispone el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. La acusación particular duda de la autenticidad e integridad de las conversaciones por WhatsAppsdebido a sus incesantes inconsistencias espacio- temporales de las que adolecen y las serias contradicciones en que incurre el perito Sr. Carlos Miguel. Sin embargo, la Sra. Coral, a preguntas de la defensa (a partir de la hora 2:17:10 y de la hora 2:28:18 de la sesión del día 29/11/2019), admitió la existencia deWhatsAppsy no negó frontalmente la realidad de aquellos mensajes por los que se le interrogó, aunque es verdad que no contamos con una prueba directa sobre ese extremo más allá del ' Volcado y Clonado de Datos Digitales' oimagen fiel del dispositivo móvilreferidos en el informe pericial. También es cierta la distorsión cronológica de los mensajes, como el Juzgador de instancia ya advirtió en el propio juicio, lo que distorsiona su comprensión. Lo expuesto no puede implicar aceptación de los miles de mensajes clonados sin ningún tipo de explicación o matización, sino que lo procedente es valorar las respuestas dadas por la propia Sra. Coralen el juicio al ser preguntada sobre los concretos comentarios a ella atribuidos en las conversaciones digitales, a fin de garantizar tanto la autenticidad definitiva del correspondiente mensaje como su contenido y significado a través de la oportuna contradicción procesal.
5. La Sra. Coralmanifestó convincentemente en el juicio (a partir del minuto 58:00 hasta la hora 2:43:33 en la sesión del día 29/11/2018, primera pista) que no recordaba algunos de los mensajes. Asimismo, al contestar a las preguntas relativas a la supuesta buena relación del matrimonio que se desprendería de los WhatsApps, mantuvo que ' yo le decía sí a todo' y que 'al principio estaba absolutamente anulada' (por la propia situación de dominación). De hecho, la Sra. Coralno era consciente de que estaba siendo una víctima de maltrato, como declaró en el juicio y confirman, en menor o menor medida, por ejemplo:
La testigo Luz (a partir del minuto 40:00 de la segunda pista de la sesión del día 29/11/2018): ella lo veía normal[el maltrato], llegó a pensar que eso era normal, a mí me preocupaba eso, es que esto lo veía normal cuando no era normal(la Sra. Luzes enfermera del Centro de Salud Pirineos de Huesca y trabajó con la denunciante, en su condición de médico de atención primaria en el mismo centro).
La testigo Melisa (a partir del minuto 57:18): no sé si ella era consciente de que era una maltratada(la Sra. Melisaes amiga de Coraldesde que la testigo fue al pueblo común de origen, DIRECCION000, con 14 años y las dos se reencontraron durante la época previa a la denuncia).
El testigo agente de la Policía nacional NUM003 (a partir de la hora 1:19): ella vino cuatro o cinco veces a la Unidad de la familiay no era consciente de su propia situación, no tenía claro denunciar al marido, pero con las grabaciones que aportó...
El testigo agente de la Policía nacional NUM004 (a partir de la hora 1:27:30): tenía muchas dudas para interponer la denuncia, tenía miedo a dejar solos a los hijos, pienso que por ella no habría denunciado, minimizaba absolutamente lo de ella.
La psicóloga del IMLA, Sra. María Inés(desde el principio de la sesión del día 30/11/2018 hasta la hora 1:25 de la grabación), la cual habló en el juicio de que ellase veía muy sometida y ninguneada y que tiene una personalidad pasiva (la palabra que más la definiría,según la misma perito), con baja autoestima, y que no toma la iniciativa.
La perito psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima, Zaida(a partir de la hora 1:28:07 de la misma sesión), según la cual ' existe una adaptación a la violencia', 'también hayuna anestesia emocional' y que ellafue tomando conciencia de su situación de maltrato poco a poco, no pensaba que fuera una maltratada hasta que fue descubriéndolo de alguna manera, lo que es muy típico también(la víctima piensa ' esto no me puede estar pasando a mí'),reciben información verbal de que son personas paranoicas, que se lo están inventando; estos son rasgos de comunicación perversa, la persona duda mucho de sí misma y empieza a pensar que a lo mejor es cierto y sigue dando oportunidades intentando descubrir qué es lo que está pasando porque tampoco lo entiende y no lo entiende porque recibe muchos mensajes contradictorios.
La psicóloga de la misma Oficina Bibiana (a partir de la hora 2:10:20): vio en Coralbaja autoestima y seguridad en ella misma, con episodios disociativos, ciertos olvidos de algunas situaciones que con el tiempo le venían, poca autoridad por decirlo así con sus hijos, o sea que no se le ha permitido durante mucho tiempo esa autoridad, con límites y normas.
El médico forense en excedencia especialista en psiquiatría Victorino(a partir de la hora 2:23:36), el cual, tras defender la presencia de DIRECCION001, mantuvo lo siguiente: que una persona maltratada no relate las experiencias traumáticas no es que esté simulando, hay muchas personas maltratadas que ni siquiera reconocen en el maltrato, están justificando el maltratador, estamos viendo en la práctica jurídica muchísimas mujeres, porque hay un fenómeno de manipulación psíquica, el maltratador, el que agrede está condicionando la actitud de la maltratada, esto está en todos los libros y tratados, y que esta persona no denunciara en primera instancia unas agresiones sexuales de entrada no me dice ni desmerece su declaración posterior.
6. Esa actitud personal de la denunciante podría explicar las expresiones cariñosas de ella hacia él que aparecen en los WhatsApps, aparte de que no se preguntó expresamente a la Sra. Coralsobre su alcance, por lo que no podemos asumir sin más la tesis defendida en el recurso sobre ese extremo (la incompatibilidad de decir, por ejemplo, 'te quiero' con los maltratos físicos y psíquicos hacia la mujer y los hijos), máxime cuando las expresiones de cariño se pueden corresponder con momentos convivenciales puntuales compatibles con una situación general de violencia y de malos tratos.
7. Las expresiones cabrón, inútil, egoístadirigidas por ella hacia él en los mensajes tampoco reflejan por sí mismas una equiparación de roles familiares incompatible con la situación de sometimiento machista, aparte de que la Sra. Coralaclaró en el juicio a qué se debieron tales insultos (a partir de la hora 2:29:40): '[ella lee el mensaje] 'mañana me iré a lo de Luis Andrés (que es..., que está intentando abrir una consulta privada en un pueblo de Zaragoza) y le explicas la clase de cabrón, inútil y egoísta que eres'. Eso es lo que he explicado antes. Yo aquíle repito las palabras, porque él siempre me decía que era muy egoísta, le repito las palabras, y de hecho él ni me contesta nada, quiero decir que mucho no le debí faltar, y al día siguiente me pone 'estoy en cena de empresarios', todo bien, o sea...'. A continuación, la Sra. Coralañadió lo siguiente al contestar a la pregunta ' le dice: olvídate de la custodia': '[lee]'Haz lo que te dé la gana (o sea como siempre), pero mucho ojo con pedirme un día la custodia', porque había... pues que esto viene de la discusión previa al mediodía[...],él no está nunca, él no hace nada, y él en la discusión de ese mediodía él siempre me amenazaba con que se iba a llevar a los niños, o sea en el momento en el que yo me... contestaba algo, decía algo que es lo que pasa aquí con algún tipo de cena que tiene, porque yo creo que esto nace de que él llega tarde, como siempre, y entonces que me va a decir que llega tarde y yo... pues no sé por qué, es que no me puedo acordar[...],porque nace... porque hay una discusión al mediodía, y entonces él me dice a mí siempre..., si yo me opongo a que él..., porque yo creo que... [interviene también el Magistrado Juez de instancia para que la testigo aclare por qué hace referencia a la custodia], 'hay una discusión previa al mediodía porque..., si le contradigo..., pongo mala cara a que él llegue tarde una vez él ya se pone furioso y me amenaza con el divorcio, que se va a llevar a los niños y que todo, y entonces por eso cuando me vuelve a insistir en que vuelve[ininteligible]le digo pues mucho ojo conla custodiay le repito lo que él me ha dicho a mí: una puta, zorra, egoísta'. De hecho, los insultos de ella hacia él son más compatibles con una situación de distanciamiento de los cónyuges.
8. La denunciante aclara asimismo algunas de las expresiones resaltadas en el recurso de apelación, como las relativas a la custodia días antes de la presentación de la denuncia: ' olvídate de la custodia' (de hecho, era su única preocupación debido al comportamiento del padre); 'me decía que se iba a quedar con los niños siempre'; reconoce que dijo en un mensaje 'a ti te van a dar la custodia compartida, con lo buen padre que eres' (dicho obviamente con sarcasmo).
9. Preguntada sobre si el señor Hilario no hace nada de tipo doméstico y las cenas, contestó que las cenas sí las hacía él porque si yo estoy de guardia alguien tenía que ir a buscar a los niños, con todo teníamos a Julia, a Soledad, había cosas imprescindibles como el coche para recogerles; también era imprescindible que él les llevara a actividades extra escolares, pero en ocasiones, me organizaba yo realmente con Soledad, con Julia, con el marido de Julia, entre todos, cuando yo ya trabajé él si se encargaba de recoger a Luis de judo.
10. No nos parecen, en suma, trascendentes las expresiones destacadas en el recurso sobre las actividades domésticas, las horas de llegada a casa o a la intervención de un abogado, como tampoco la participación económica del Sr. Hilarioen las cargas familiares y los demás detalles expuestos en el recurso.
QUINTO: 1. A los efectos de restar validez probatoria al relato de la Sra. Coral, en el recurso se arguye que ella refirió en sede policial que nunca había sido forzada por el Sr. Hilarioa mantener relaciones sexuales y a que desde 2014 la respetó sexualmente ante su negativa a tener relaciones sexuales.
2. En el juicio, ella mantuvo lo siguiente sobre ese extremo: le cuento a la Sra. María Inés[la psicóloga del IMLA]la situación cuando la psicóloga me pregunta por el tema sexo; no me deja dormir desde que me niego a tener relacionesy ' tengo miedo a quedarme dormida porque si me duermo el señor Hilario se sirve'.
3. Tales manifestaciones se corresponden genéricamente con lo indicado en la denuncia, en la cual no consta la escueta referencia aludida en el recurso en material sexual, sino lo siguiente: ' Que con respecto a la sexualidad la dicente manifiesta que si bien nunca la ha forzado a mantener relaciones sexuales, tampoco las ha realizado desde el inicio de su relación con gusto o de propia voluntad, llegando a aborrecer el acto desde lo más profundo de su interior, sintiendo cada vez que accedía a los requerimientos y acercamiento de élun asco muy profundo hacia su persona, siendo el acto totalmente mecánico y sumiso, ejerciendo por tanto el dominio hacia ella de esa manera ya que las relaciones las mantenía siempre cuando él quería, sin negarse nunca la dicente, por miedo a sus reacciones, a negarse a proporcionárselo./ Que esto cambió hace aproximadamente dos años cuando la dicente tras un nuevo ataque hacia su persona le dice que ya no quiere estar más con él en el sentido sexual, ante lo cual él reacciona por supuesto de manera coercitiva, discriminatoria y amenazante, pero respetándola sexualmente por ello, pese a que su predominancia entonces pasabaa ejercerla en el domicilio familiar y concretamente contra su hijo en mayor medida, sin menoscabo de que también la realiza y agrede a las niñas. Igualmente, como su marido le decía que no podía dormir bien por las noches porque sin sexo no podía, para hacérselo pagar se encargaba de evitar moviéndo la[sic]a ella, o zarandeando la cama para que ella tampoco durmiera 'ASÍ TE JODES Y TE AGUANTAS', llegando al punto de que el único momento en la cual la dicente podía descansar y dormir era durante las guardias en el Hospital con poco trabajo./ Que por la noche lo normal es que le impida dormir'.
4. Es decir, antes de la ruptura de la relación la denunciante no se negaba a tener sexo con el Sr. Hilario-y con independencia de que en su ánimo interno no lo deseara-. Por el contrario, dos años antes de presentada la denuncia ya no quería mantener relaciones sexuales con su entonces marido aunque convivieran en el mismo domicilio; y él respetó su decisión, pero a su manera, porque se vengó impidiendo que ella durmiera o perturbando su sueño del modo explicado detalladamente en la denuncia y que la Sra. Coralvuelve a repetir en el juicio, aunque de una manera elíptica o resumida.
5. Esta versión de los hechos se corresponde con los testimonios de referencia, a raíz de lo comentado por la denunciante a otras personas o profesionales: con la declaración de la testigo Sra. Luz(no quería dormir con él en la misma habitación; no quería tener relaciones sexuales con él; por ello él no la dejaba dormir por la noche; incluso debía estar con una de las niñas durmiendo[para evitarlo]y él se acercó pues para mover la cama y no dejarlas descansar, incluso se despertó la niña no sé si era Coral); con lo aclarado en el juicio por la perito Sra. Zaida(las relaciones que Coralmantenía no eran consentidas, pero ella las permitía porque si no había un ataque de ira y ella sufría las consecuencias: no dormir, no dejarla dormir, de hecho ella también relata que a veces se despertaba y él estaba dentro de ella; optó por dormir en el sofá hasta altas horas de la madrugada para que cuando subiera al dormitorio su pareja estuviera profundamente dormida); con lo informado en el juicio por el perito Dr. Victorino(me comentó el maltrato sexual, entendiendo por maltrato sexual mantener prácticas sexuales sin consentimiento... aguantar, el soportar a uno que no le gusta y le apetece, eso lo relató en varias ocasiones; consentía en tener relaciones sexuales antes de 2014; mi diagnóstico no depende de una violación o de una agresión...; entonces que esta persona haya sido violada, agredida en el sentido coloquial y si quiere el sentido técnico del término, no tiene nada que ver desde luego ni con el DIRECCION001 ni con el que yo cambie de diagnóstico, es decir, a mí me lo expresó así, abusos sexuales cuando menos; a mí me dijo en la consulta que llegó a practicar sexo anal, que no lo podía tolerar, que no quería seguir con él y eso se me refirió a mí así, entonces yo lo entiendo y valoro), sin entrar en el concepto jurídico eso para mí es una agresión sexual, desde el punto de vista médico, una relación sexual por vía anal que es insatisfactoria, que no es querida, y al final tengo que decirle que ya no lo puedo aguantar más, esto es lo que a mí se me refirió, si esto no es así y se mantiene en sede judicial, pues lo siento pero yo no puedo mentir).
6. Por tanto, no hay contradicción ni falta de credibilidad en las declaraciones prestadas por la Sra. Coral al hablar de sus relaciones sexuales.
SEXTO: 1. A fin de cuestionar la credibilidad del relato mantenido por la Sra. Coral, el acusado alude también en su recurso al informe escrito emitido por la psicóloga Inmaculada, que tampoco ha sido referido por el Juzgador 'a quo' en su sentencia, unido al informe emitido a instancia de la acusación particular por el psiquiatra Dr. Victorino sobre la personalidad de la Sra. Coral, en el cual la valoración psicológica de la informada comprende un estado compatible con paranoia.
2. En realidad, no se trata de un informe independiente, sino de un estudio que forma parte del propio informe escrito del Dr. Victorino(tomo V de los autos, folios 1945 y siguientes), de manera que no hay razones para dejar de seguir el verdadero informe emitido por el indicado profesional, el cual aclaró en el juicio los extremos que constan al final del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada (página 12) para descartar una paranoia. A mayor abundamiento, podemos añadir las siguientes aclaraciones dadas por el mismo Dr. Victorinoen el juicio:
Preguntado por la letrada de la acusación particular si ella tiene registrados antecedentes psiquiátricos o psicológicos de paranoia, respondió que los informes hacen referencia a rasgos de personalidad, no hacen referencia a una paranoia, una enfermedad tan grave, no la ponen pero sí dicen que tiene unos rasgos paranoides y unos rasgos negativistas.
Pregunta: apreció usted una coherencia interna en el relato de Coral.
Respuesta: sin ninguna duda. Yo la he entrevistado en dos ocasiones, la he valorado y yo veo que es una persona totalmente lúcida, coherente, tiene una normalidad psicopatológica dentro de un orden. Para mí tiene un trastorno y ese trastorno y alteración son reactivos, secundarios a este proceso que está sufriendo y no he encontrado ninguna anomalía, ninguna rareza, ninguna incoherencia, no he encontrado ningún relato no coordinado, no hemos encontrado tampoco tanto la psicóloga como yo signos de simulación o sobre simulación, es una persona que expresaba lo que estaba sufriendo.
Pregunta: la página ocho de este informe se habla de que Coraltiene una personalidad estable para luego concluir que efectivamente presenta unos rasgos paranoides negativistas. ¿Cómo se puede conjugar esto?
Respuesta: es uno de los aspectos que habría que matizar, seguro que mis colegas lo habrán hecho o lo harán. Una cosa es decir que tiene una personalidad estable, que evidentemente es lo que yo pienso que tiene, si una persona está haciendo, entrecomillas insisto..., esto es un criterio del tribunal, no debe ser del perito, si está siendo maltratada esa estabilidad emocional, esa madurez psicológica, llega, se pierde, se trunca y aparecen síntomas, y eso es lo que nosotros hemos visto y percibido.
Pregunta: ¿antes presentaba algún tipo de alteración psiquiátrica o psicológica?
Respuesta: no, es más ella desarrollaba un trabajo que es complejo, médico de atención primaria, al final con una presión asistencial, sobrecarga, unas guardias, yo entiendo que una persona que desarrolla ese tipo de actividades y lo hace con normalidad pues no puede estar muy mal.
[...]La patología digamos la alteración psíquica que con más frecuencia aparece tras una situación de hostigamiento, de acoso en definitiva, de maltrato en el ámbito familiar y también en otros ámbitos, entonces lo que vemos los médicos es un DIRECCION001. Una persona llega un momento en que se ve desbordada por esa situación[...]y entonces claudica y aparecen síntomas depresivos, de ansiedad, aparecen trastornos del sueño y las ideas recurrentes, eso es probable que se pueda confundir con esas ideas sensitivas que llaman paranoides, ¿por qué?, porque la persona está permanentemente viviendo su drama.
[...]Que sean puntuaciones, una serie de escalas, y decir que una persona es paranoica..., porque en los tests aparece esa puntuación, falta eso, es una incorrección, una inadecuación desde el punto de vista técnico, eso no es científico. Los tests, insisto, son pruebas que complementan un diagnóstico médico, entonces no les podemos dar más valor que ese. El diagnóstico de la paranoia, que en ningún momento se ha hecho, que conste, lo que mis colegas dicen es rasgos paranoides, es decir eres una persona suspicaz, recelosa, desconfiada, que se siente atacada, y en ese contexto en el que se está moviendo no creo que sea tan patológico, es más hasta me parece una reacción normal o por lo menos previsible, o por lo menos esperable, entonces no hay paranoia y los tests, insisto, lo que están dando son puntuaciones.[...]Después de las exploraciones psiquiátricas, psicológicas, hay una coherencia, una concordancia entre ese relato que ella hace y las manifestaciones que ella tiene y que oculta, porque esto es muy curioso y muy frecuente, por otro lado que la persona que está afectando este tipo de comportamientos no lo acepta y muy tardíamente va a buscar ayuda médica o psiquiátrica, aunque sea un profesional de la salud. Esto también puede chocar: un médico que no busca tratamiento, pues no, no es un médico, porque en ese momento es una mujer que está recibiendo una serie de posibles agresiones.
[...]La paranoia es un diagnóstico, no es un síntoma[...], el test, insisto, da puntuación alta en ideas paranoides y eso no es que sea paranoide ni paranoia, eso significa que hay una puntuación alta... hay que tener en cuenta que va a haber un momento en una persona concreta y en una circunstancia, entonces el médico interpreta y valora...
3. Nos resultan convincentes las explicaciones dadas por el indicado perito Dr. Victorinoal descartar la paranoia o la ideación paranoide y cuando defiende una normalidad psicopatológica' dentro de un orden', es decir conun trastorno y una alteración reactivos o secundarios al proceso que está sufriendo y con rasgos paranoides, en el sentido de que se trata de una persona suspicaz, recelosa, desconfiada, que se siente atacada, y en ese contexto en el que se está moviendo, o ideas sensitivas que llaman paranoides porque la persona está permanentemente viviendo su drama.
SÉPTIMO: 1. Frente a lo sostenido en el recurso, no debemos dar ni escasa ni nula valoración a aquellos informes que no hubieran tenido acceso y valorado a todos y cada uno de los miembros de la familia Filomena Luis Hilario Coral Evangelina. Las psicólogas Sra. Zaida y Sra. Bibiana, ya mencionadas, y el Dr. Victorino, también referido, se entrevistaron solo con la Sra. Coral, pero eso no significa que sus informes sean parciales y sesgados, sino que, por el contrario, aportan detalles muy valiosos para corroborar la propia credibilidad de la denunciante, conforme a la sólida y convincente valoración probatoria defendida en la sentencia apelada, sin perjuicio de las pruebas que puedan afectar a las otras tres víctimas.
2. No es cierto que la Dra. Guillerma, psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil de Huesca (su intervención en el juicio se produjo a partir de la hora 2:55:20 de la última sesión), tratara solo al hijo mayor, Luis, aunque sí de forma principal. Asimismo, como consta en su informe (evento 82 del índice electrónico y folio 1972 de los autos) atendió a los otros dos hermanos y se entrevistó con la madre (por ser la manera nuestra de intervenir, con los convivientes, todo lo que es el ambiente..., aclaró en el juicio). Su intervención resultó reveladora para dar credibilidad a las víctimas, como destaca la sentencia apelada, a cuyas referencias y argumentos podemos añadir las siguientes aclaraciones de la Dra. Guillermamanifestadas en el juicio: que un niño, por mucho que desde la mirada de un adulto la violencia no sea tan intensa, la vivencia de la violencia es muy subjetiva y muy personal de cada uno, y un niño puede vivir con mucho temor una situación que a lo mejor para un adulto no tiene esa connotación, entonces pues pesadillas, pedir cambiar la cerradura de casa, oír una llave en la cerradura y activarse, los niños en alguna circunstancia que han podido pensar que se pueden encontrar con su progenitor, tener una crisis de ansiedad..., esto sí me lo han relatado los niños también, Coralen algún momento, Filomena, no [...],lo que quiero transmitir también es que estos niños, como otros, digamos que hay una parte, un buen porcentaje de ellos, que hacen su vida normal, quiero decir, hacen sus actividades, van al colegio, se ríen, juegan, tal, y hay una parte de su vida que están estas vivencias, que independientemente de la realidad real percibida por los adultos y haya sido de mayor o menor intensidad, hay una parte que está este tema del estrés y de estas vivencias que ellos tienen como traumáticas, pero no son incompatibles, porque las personas es como que metemos en una caja también nuestros dolores y nuestros sufrimientos, y entonces no es incompatible que un niño o una niña aparentemente esté perfectamente normal y todo esto lo saque en un determinado contexto donde se siente seguro. [...]Mi percepción es que el miedo es real y está ahí.[...]Tienen esa vivencia de miedo, aunque no haya habido una violencia constante. [...]Sus mecanismos son compartidos con la familia: disociar, aparcar, esto se queda en casa, esto no se habla, esto no ha pasado. [...]Insisto, como las cosas no son blancas ni negras[para los adultos], yo creo que el que haya algunos aspectos en los niños de lealtades, de cierta instrumentalización... no anula todo lo demás, puede coexistir la sugestionabilidad y el conflicto de lealtades siempre aparece, no pensemos que esto lo explica todo.
3. La psicóloga del IMLA, Sra. María Inés, y las psiquiatras Dras. Silvia y Angelica sí tuvieron acceso y valoraron a todos y cada uno de los miembros de la familia, pero no por ello entendemos que el Magistrado Juez de instancia haya valorado erróneamente la totalidad de las pruebas practicadas para llegar a la declaración de hechos probados discutida en el recurso.
4. Además, aunque la Sra. María Inésmantuvo en el juicio que había factores de credibilidad y factores de sesgoa los cuales se refirió ampliamente, de manera que no podía ser rotunda, lo cierto es que, como se argumenta acertadamente en la sentencia apelada siguiendo la jurisprudencia, la credibilidad de la víctima corresponde valorarla al Tribunal, mientras que lo que puede ser objeto de pericia solo son las condiciones psico-físicas del testigo, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc., si bien los datos empíricos estudiados por los peritos sí pueden, a sensu contrario, ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas. Por otro lado, las psiquiatras Dras. Silvia y Angelica no dejan de ser peritos de la defensa, al igual que Aida, cuya conclusión final en el juicio sobre la valoración que le merecen los vídeos (un padre reprendiendo a sus hijos, como podemos hacer cualquiera) no puede ser compartida de ningún modo por este Tribunal.
5. La médico forense, Dra. Carla, también mantuvo en el juicio que los síntomas apreciados en la Sra. Coralson compatibles con una situación de violenciay que no objetivó en su exploración ninguna ideación paranoide. En todo caso, a los efectos de valorar la credibilidad de la Sra. Coralno nos parece decisivo si realmente padece o no una secuela, como tampoco el diagnóstico médico de la secuela definitiva que pueda padecer (aparte de que la acusación particular se reservó las acciones civiles): trastorno adaptativo, como defiende la médico forense, o bien DIRECCION001 -más compatible con la situación de maltrato sufrida-, aunque en todo caso nos parecen más convincentes las explicaciones dadas en el juicio por la psicóloga Zaida[No quiero cuestionar informes de otro profesional, pero un trastorno adaptativo mixto es un trastorno al que te estás adaptando en un momento en el cual están pasando cosas fuera de ti, porque eso es adaptativo porque me ha sucedido algo, entonces yo lo estoy pasando mal pero yo tengo que adaptarme a eso que me ha sucedido, cosas fuera porque eso es adaptativo, porque me ha sucedido algo, entonces yo lo estoy pasando mal pero yo tengo que adaptarme a eso que me ha sucedido. Eso es un trastorno adaptativo. Pero en el DIRECCION001 no me tengo que adaptar a esa situación, es decir yo he recibido un impacto lo suficientemente fuerte como para desequilibrarme psíquica y físicamente y no tengo que adaptarme a esa situación, lo que tengo que hacer es conseguir que esa situación desaparezca de mi vida y yo recomponerme física y mentalmente psicológicamente como persona. Entonces trastorno adaptativo es algo que no sucede en la vida diaria y bueno vamos a trabajarlo para adaptarnos a la situación y el otro, el DIRECCION001 por una violencia de género, no tenemos que adaptarnos a nada] y por el Dr. Victorino [mantuvo el diagnóstico de DIRECCION001, aunque aclaró lo siguiente: Me parece muy razonable y coherente el diagnóstico de la forense porque el trastorno adaptativo con alteraciones del ánimo es una patología muy parecida en los síntomas, pero adolece de un elemento y es la causa que la produce, no es una causa tan grave, tan importante. El DIRECCION001 (...) cualquier persona colocada en esa situación, en esa circunstancia, reaccionaría probablemente igual, porque el evento es de gran envergadura, mientras que el trastorno adaptativo depende de la forma de ser. O sea, ante un hecho digamos una ruptura sentimental, ante un problema económico, pues hay personas que se hunden se quedan fuera de juego, y ahí hablaríamos de un trastorno adaptativo, y otras personas que ante un hecho de esa envergadura no les pasa casi nada. (...) El foco se sitúa en la causa].
OCTAVO: 1. En el motivo subsidiario del recurso, se mantiene que ' no procede la aplicación del artículo 173.2 en ninguno de los hechos por los que ha sido condenado Hilario respecto de Coral, Luis, Evangelina y Filomena, al no concurrir en ninguno de ellos la habitualidad que describe el precepto e integra el elemento definidor del citado delito'.
2. El artículo 173.3 establece, desde la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a su proximidad temporal, con independencia de que la violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en ese artículo. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019 (ROJ: STS 116/2019 - ECLI:ES:TS:2019:116 - Sentencia: 27/2019 - Recurso: 10511/2018), por citar alguna de las más recientes, declara lo siguiente: ' Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo./ La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013, de 23 de diciembre y 856 /2014, de 26 de diciembre )./ La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del CP ( STS 192/2011, de 18 de marzo )'.
3. En el presente caso, del apartado de hechos probados y de la valoración probatoria desarrollada principalmente en las páginas 14 a 18 de la sentencia apelada, a cuyos argumentos nuevamente nos remitimos, se deduce la habitualidad -de acuerdo con la definición contenida en el citado artículo 173.3 y la jurisprudencia referida- dentro de un clima sistemático de dominación, dada la gran frecuencia o repetición abundante de los plurales actos violentos o maltratadores ejecutados sobre las cuatro víctimas (la esposa y los tres hijos) y su evidente concatenación o conexión temporal durante muchos años. Concretamente, en los fundamentos de Derecho de la sentencia ya se alude al inicio del maltrato: que en el viaje de novios(año 2004) él empezó a llamarla 'gorda, foca, inútil' y otras expresiones similares; y asimismo en los hechos probados se recogen los actos de maltrato cuando ella le comunicó al acusado que estaba embarazada, en septiembre de 2004, y cuando Coral dio a luz a su primer hijo ( NUM000 de 2005).
4. Es indiferente a tales efectos que algunos de esos actos concretos hubieran prescrito como delito diferenciado de la habitualidad -según lo declarado en la página 21 de la sentencia- o no hubieran sido tipificados de forma individual por las acusaciones, conforme al criterio jurisprudencial indicado y teniendo en cuenta que el delito de violencia habitual en el ámbito familiar tiene sustantividad propia o carácter autónomo ('sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica' dice el artículo 173.2), o 'unestado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor', según la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019. Por ello, la prescripción de ese delito de violencia habitual es independiente de los delitos individuales por violencia de género y familiar y comienza ' desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta', como expresamente señala el artículo 132 del Código penal a partir de la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en vigor a partir del 1/10/2004. Por tanto, es evidente que los delitos de maltrato habitual no han prescrito, incluso aunque no tuviéramos en cuenta los dos hechos anteriores a ese día 1/10/2004 (viaje de novios en 2004 y el maltrato por el embarazo ocurrido en septiembre de 2004), dado que contamos con muchos otros hechos violentos cometidos con posterioridad. Además, tampoco hay razones de legalidad que justifiquen la exclusión de esos dos hechos, puesto que el artículo 132 siempre se ha referido al cómputo de la prescripción ' desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita' cuando solo hablaba de los delitos continuados y de los delitos permanentes sin referirse expresamente a la habitualidad. Por otro lado, tratándose dedelitos contra la integridad moral, como en este caso (título VII del libro II del Código penal), y la víctima fuera menor de edadel cómputo de la prescripción comienza desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, según la redacción dada por las Leyes Orgánicas 11/1999 y 14/1999, según la interpretación ya recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (ROJ: STS 4738/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4738 - Sentencia: 542/2012 - Recurso: 1358/2011), lo que en este supuesto afectaría al hecho ocurrido en septiembre de 2004 incluido expresamente en los hechos probados.
5. Con arreglo a todo lo expuesto, también es indiferente a los efectos del delito de maltrato habitual y de la prescripción que la sentencia no concrete en el tiempo los actos ejecutados sobre la hija pequeña, Filomena. En cualquier caso, los hechos probados especifican que Filomenaha sufrido menos la violencia de su padre,pero también la ha golpeado en la espalda o en el culo, cuando la niña no quería comer, o le ha metido la cabeza en el plato. Para apreciar la habitualidad, tales hechos no deben ser valorados aisladamente, sino de forma global, junto con los demás actos violentos desarrollados por el padre hacia todas las víctimas, los cuales son configuradores del contexto de dominación que también afectaba a Filomena, tal como figura en el apartado de hechos probados (en un clima de dominación, el acusado sometía a sus tres hijos a menosprecios, insultos y constante agresividad, haciéndolos objeto de actos de violencia física y verbal y de intimidación constante que excedían ampliamente del derecho de corrección, insultando y humillando a los tres frecuentemente). Así resulta, además, de lo declarado por Filomena-entonces de seis años de edad- ante la psicóloga Sra. María Inés[resumidamente: mis padres se han separado porque discutían mucho; papá llamaba cosas a mamá, 'enferma', 'tonta', 'imbécil', 'idiota'; mamá a papá, 'pirado', 'imbécil'; defendíamos a mamá porque lloraba mucho, porque estaba mala, la cabeza le dolía; papá nos pega cuando no comíamos, y a Luiscuando... lo levantó de la silla del pelo; a mí no me ha cogido del pelo, me ha pegado con la mano; a Luisle dio una palmada en la espalda y dejó marcada la mano; me iba con mamá, yo le empujaba (al padre) para que no me pegara; papá se enfadaba con todos, más con Luis y Evangelina; (relata el episodio de los guisantes pese a que parece que no estaba presente, según resalta la sentencia en su página 13); el peor, Luis; mamá lo castiga sin la táblet si no hace los deberes; papá lo pone de rodillas; a mí papá también me pone de rodillas y con los brazos en cruz y me pega en el culo; papá no dejó ir a mamá al parque de atracciones de Zaragoza porque él quiere estar solo; no tengo ganas de ver a papá porque pega mucho; nos escondíamos en el baño; mamá me dejaba ver los vídeos para que te los enseñara a ti (a la psicóloga); estaba mal con papá porque pegaba y gritaba mucho; ahora estoy bien; mamá solo grita; nos portamos regular; Luises tremendo, no obedece; las chicas no somos tan tremendas; en el parque de las olas me lo pasé bien con papá; otra cosa buena con él: en el parque de las rampas y nos compra (cosas) si nos portamos bien; no quiero estar con él; papá vive en Zaragoza; si me lo encuentro, me iría a otro sitio, no le iría a da un beso porque ya no le quiero; algunas veces pide perdón (si le pega en el culo), siempre pide perdón, algunas veces no].
NOVENO: Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Hilario, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

