Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 116/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100086

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2578

Núm. Roj: SAP M 2578/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0151015
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 116/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 133/2017
Apelante: D./Dña. Edmundo
Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. ALMUDENA VAQUERO GARCIA
Apelado: NAVIGATOR INVESTMENT SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA
Letrado D./Dña. KEN SASAKI BULPE
SENTENCIA Nº 132/19
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a siete de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 116/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº: 133/17, por un delito de Falsedad Documental, en el que han sido partes, como apelantes: D.
Edmundo representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y defendido por la Letrada Dª. Almudena
Vaquero García y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y la entidad NAVIGATOR INVESTMENT S.L.
representada por la Procuradora Dª. María Belén Gómez Bua y defendida por el Letrado D. Ken Sasaki Bulpe,
en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho
Juzgado en fecha de 30 de julio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 133/2017, se dictó Sentencia el día 30 de julio de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado de ánimo de enriquecimiento ilícito, el 20 de abril de 2016 firmó con la empresa NAVIGATOR INVESTMENT S.L. un contrato de compraventa con pacto de retroventa, de manera que el acusado vendía a dicha empresa el vehículo Renault Megane matrícula .... RSF propiedad de su padre don Hermenegildo , quien desconocía la operación comercial que iba a realizar su hijo, simulando este su intervención en el contrato como vendedor mediante la simulación de su firma. Asimismo, y con la misma fecha, el acusado, firmando por sí mismo y simulando nuevamente su intervención en el contrato como vendedor mediante la simulación de su firma, firmó con la misma empresa en calidad de arrendatario un contrato de alquiler de vehículo sin conductor sobre el mismo coche, por el cual el acusado -y teóricamente su padre, que estaba al margen de la operación pero obligado por la misma- podría seguir usando el vehículo con la opción de recompra.

El mismo 20 de abril de 2016 el acusado, recibió de Navigator Investment una transferencia por giro postal por importe de 1000 euros, con una tarifa de 19,25 euros, reteniendo otros 250 euros para los gastos de cambio de titularidad del vehículo, acordándose que hasta que no se pudiera hacer el coche quedaría depositado en el taller Ricaraudio, sito en la calle Albasanz, de Madrid, suponiendo para la empresa Investment un gasto de 70 euros.

El hermano del acusado don Inocencio consiguió que el citado taller le devolviera el vehículo, poniéndolo de nuevo a disposición de su padre, don Hermenegildo '.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el art.

390.1 , 2 º y 3º del mismo Cuerpo Legal , en concurso ideal con un delito de estafa del art. 248 y 249.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular; y a que indemnice a NAVIGATOR INVESTMENT en la cantidad de 1.089,25 euros'.



SEGUNDO.- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de D.

Edmundo se presentó, en fecha de 20 de septiembre de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 8 de octubre de 2018, así como por la entidad INVESTMENTS.L., en el escrito presentado por la Procuradora Dª. Belén Gómez Bua en fecha de 16 de octubre de 2019, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 25 de febrero de 2019, la correspondiente deliberación para el día 7 de marzo de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso La parte apelante que representa a Edmundo basa su recurso, como motivo único, en la indebida aplicación del artículo 248 y 249.1 del Código Penal , por entender que en el presente caso no se da el elemento principal del delito de estafa que es el engaño, pues la mercantil NAVIGATOR INVESTMENT, con ánimo de lucrarse, era conocedora de que el contrato no había sido firmado por el verdadero titular del coche, ya que dicho titular en ningún momento compareció, ni se cotejó su firma, ni se aportó documento original para acreditar dicho extremo, habiendo mantenido su representado que acudió al lugar de la firma y que la persona con la que habló y gestionó todo, fue la que le indicó que firmara en nombre de su padre, que no pasaba nada y que eso era práctica habitual.



SEGUNDO.- Indebida aplicación del art. 248 y 249.1 C.P . En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa cuyo concepto legal se contiene en el artículo 248.1 del Código Penal que afirma que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' . La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio' (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio' (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), definiéndose el engaño como 'un estado o situación que consiste en la presencia de información falsa en el acervo de datos patrimonialmente relevantes perteneciente a un sujeto facultado para realizar actos de disposición vinculantes para su propio patrimonio o el de un tercero' (IZQUIERDO SANCHEZ), o como 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo' (QUERALT JIMENEZ). El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye, según la jurisprudencia 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor' ( STS 185/2015, de 25 de marzo ) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello' ( STS 148/2015, de 18 de marzo ). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación' ( STS 900/2014, de 26 de diciembre ). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero' ( STS 900/2014, de 16 de diciembre ).



TERCERO.- Existencia de engaño En el caso enjuiciado concurre en la conducta del acusado D. Edmundo el engaño que constituye el elemento nuclear del delito de estafa -tal y como se expuso en el fundamento jurídico precedente- confeccionando un documento falso consistente en una supuesta autorización de su padre D. Hermenegildo para realizar un contrato de venta con garantía de recompra, simulando la firma de este último, autorizando en el mismo a la empresa NAVIGATOR INVESTMENTE S.

L. 'a pagar por correo postal' , simulando nuevamente la firma de su padre en el contrato de compraventa con pacto de retroventa de fecha 30 de abril de 2016 (folio 9), así como el impreso para la transferencia del vehículo matrícula .... RSF (folio 15), efectuando la mencionada empresa, en la creencia errónea de que D.

Edmundo , efectivamente, había sido autorizado por su padre y propietario del vehículo D. Hermenegildo para la suscripción del referido contrato, el pago al acusado, a través del servicio de Correos, de la cantidad de 1000 euros, en metálico. Así pues ha de entenderse acreditado -frente a lo sostenido por el recurrente- el elemento del engaño, siendo el mismo, por tanto, precedente y bastante para generar el error en la persona con la que contrató perteneciente de la entidad NAVIGATOR INVESTMENT S.L., que le llevó, en la confianza razonable de la veracidad de lo manifestado por el acusado, avalada por una autorización otorgada a su favor por el propietario para disponer del vehículo -que resultó ser apócrifa- a efectuar dicho desplazamiento patrimonial razones por las cuales el citado motivo del recurso no puede prosperar. No obstante y por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, sí debe rectificarse el fallo de la sentencia, toda vez, que como señala la jurisprudencia, 'la falsedad de documento privado queda absorbida por la estafa, porqueel perjuicio buscado por aquella falsificación es el mismo que el perseguido con la estafa' ( SSTS 431/2011, de 16 de abril , 489/2012, de 12 de junio y 161/2013, de 20 de febrero ), no cabiendo concurso ideal entre ambos tipos delictivos, y habiéndose apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como 'muy cualificada' -según consta en el fallo de dicha sentencia- ha de reducirse la pena 'en abstracto' señalada en el artículo 249 del Código Penal ( 6 meses a 3 años) en un grado, procediendo, conforme al artículo 70.1.2ª del mismo texto legal sustantivo, imponer al acusado la pena de tres meses de prisión.



CUARTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 133/17, la cual MODIFICAMOS en los términos siguientes: SE IMPONE al acusado D. Edmundo la PENA DE PRISIÓN por tiempo de TRES MESES (en vez de los DIEZ MESES que se le imponían en la sentencia de instancia), con las accesorias legales, manteniéndose el resto de la sentencia.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación , exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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