Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1809/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100126
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1329
Núm. Roj: SAP V 1329/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0042169
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001809/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000463/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA PAB 85/15
SENTENCIA Nº132/19
=========================================
Señores/as:
Presidenta
Dª M. Dolores Hernández Rueda
Magistrado/as
Don Francisco Javier García Manuel Aguirre
Dª. SONIA MARTINEZ UCEDA (Ponente)
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En Valencia, a quince de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
1 de octubre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el número 463/2017, por la representación procesal de doña Justa en Procedimiento
Abreviado [PAB] con el número 463/17, por un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso
medial con un delito continuado de estafa y delito de defraudación a la Seguridad Social.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Justa , representada por la Procuradora
de los Tribunales doña CARMEN MIRALLES PIQUERES y dirigida por la Letrada doña MÓNICA CABANES
FERRANDO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, en la persona de R. LLORCA, LETRADO
ADMON SEGURIDAD SOCIAL y ABOGACÍA DEL ESTADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA
MARTINEZ UCEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que la acusada Justa , mayor de edad, en el año 2004 y con el fin de obtener prestaciones por desempleo, a las que no tenía derecho, se puso de acuerdo con el empresario individual Luis Andrés y con el administrador de la empresa Pajatos S.L. -contra quienes se sigue otro procedimiento- para que, como titulares de empresas que disponían de Código de Cuenta de Cotización de la Seguridad Social, comunicaran telemáticamente a través de su autorizado RED al Sistema de la Seguridad Social, el alta de la acusada como trabajadora de esas empresas aunque no tenían ninguna actividad económica, y la acusada no podía prestar, ni prestó ningún servicio para ellas.
autorizados de la empresa, registraron en el sistema de Seguridad Social su alta como trabajadora en: Actuando de acuerdo con la acusada, que les proporcionó sus datos personales, los responsables o Luis Andrés , con fecha 1 de diciembre de 2004 y su baja el 24 de octubre de 2005 y como trabajadora de Pajatos S.L registraron su alta el día 6 de febrero de 2006 y su baja, con efectos desde el 31 de mayo de 2006.
Con fecha 22 de junio de 2006, la acusada presentó en la oficina del INEM de Llíria, un impreso oficial de solicitud de Prestación Contributiva firmado por ella misma. A la solicitud adjuntó dos Certificados de Empresa, uno, correspondiente al empresario Luis Andrés y otro, a la mercantil Pajatos S.L., que había obtenido de los representantes de estas compañías, y en los que se hacía constar que la acusada había trabajado en las mismas en las fechas indicadas como limpiadora, que había cotizado por ello, y que el contrato que era de carácter temporal, había quedado extinguido a instancias del empresario.
La acusada, en fecha 6 de noviembre de 2006, presentó una nueva solicitud, esta vez de subsidio por desempleo, con motivo del agotamiento de la prestación contributiva.
La Seguridad Social, basándose en estos certificados de empresa, que eran coherentes con los datos que antes habían sido registrados por el autorizado RED de Pajatos SL y de Luis Andrés en la base de datos del sistema de Seguridad Social, reconoció el derecho de la acusada a las siguientes prestaciones, como consecuencia del cese y cotizaciones supuestamente realizadas en las empresas Joaquín Jiménez Sanz y Pajatos SL: prestación por desempleo por el periodo del 1 de junio al 17 de septiembre de 2006 en importe total de 2.623'74 euros; subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva desde el 18 de noviembre de 2006 al 18 de mayo de 2008, en cantidad de 4.769'25 euros; y Renta Activa de Inserción del 15 de marzo de 2013 al 14 de febrero de 2014, en cantidad total de 4.686 euros.
La acusada también ha percibido la RAI en periodos posteriores: del 19 de febrero de 2015 al 18 de enero de 2016 en cantidad total de 4.686 euros y del 1 de febrero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, en cantidad de 4.711'62 euros.
El SEPE, entidad pública perjudicada por estos hechos reclama cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle.
Habiéndose instruido atestado por estos hechos en fecha 20/06/2008, y habiendo declarado la acusada como imputada en fecha 18/11/2009, no se ha celebrado el juicio oral hasta el día 14/09/2018.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Justa , como responsable directamente en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392 en relación con el art. 390.1º 2 del C.P en concurso medial con un delito de defraudación a la Seguridad Social del art. 307 ter 1. 2º párrafo del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de once meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses y quince días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al SEPE en la suma de 7.392'99 euros por los importes percibidos por los conceptos de prestación contributiva y subsidio por desempleo y otros 4.686 euros por los importes percibidos por el concepto de RAI, en ambos casos, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de las penas principales y de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Justa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el día 29 de noviembre de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 114 de diciembre de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso la Defensa de doña Justa alegando ERROR de HECHO EN LA APRECIACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS, e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .
Afirma la parte recurrente que no ha quedado probado que la Sra. Justa , en el año 2004, con el fin de obtener prestaciones por desempleo a las que no tenía derecho, se pusiera de acuerdo con el empresario individual Luis Andrés y con el administrador de la empresa PAJATOS S.L. para que, como titulares de las empresas que disponían de Código de Cuentas de Cotización de la Seguridad Social, comunicaran telemáticamente a través de su autorizado RED al sistema de la Seguridad Social el alta de ésta como trabajadora de esas empresas, aunque no tenían ninguna actividad económica y la acusada no podía prestar, ni prestó, ningún servicio para ellas.
Discrepa de la resolución acordada por la Juzgadora a quo, pues considera que no existe prueba alguna para condenarla por estos hechos, y fundamenta tal afirmación, porque tras realizar un examen detallado del interrogatorio de la acusada, de las testificales propuestas (Funcionario del CNP con carnet de profesional nº NUM000 y don Luis Andrés ) y de las periciales (Subinspectora doña Enma ) se puede comprobar que no han resultado acreditados los hechos objeto de la presente condena.
Y así, procede a examinar el porqué de su conclusión: Respecto de la declaración de doña Justa -pese a que la juzgadora refiere que hay una falta de explicación suficiente en el interrogatorio de ésta, ya que aprecia una falta de concreción, que las respuestas son vagas e imprecisas sobre los elementos relativos al lugar de trabajo y las condiciones en que se desarrollaba- discrepa la recurrente de tal visión, pues considera que es una declaración totalmente coherente, y que se debe tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido, doce años antes, por lo que es evidente que existen pequeños detalles que son imposibles de recordar.
Respecto de las testificales propuestas , considera la parte recurrente que no se puede acreditar, como así considera la Juez a quo, que la Sra. Justa cometiera ilícito alguno, ya que la investigación se centra principalmente en el año 2007, y en esa fecha, la acusada había causado baja. Así, respecto del testimonio de don Luis Andrés , si la juzgadora alega que: 'no estima suficiente para acreditar que la acusada realizara un trabajo efectivo para Marcelino que éste justificase su relación laboral,porque estaba dada de alta en otras empresas, de una parte, y además porque la declaración de este testigo, viene afectada por su condición de imputado en la causa principal, por lo que necesariamente afecta a su neutralidad; y de otra, porque le llama la atención, que el testigo no hubiera mencionado en su declaración sumarial al fallecido Sr. Marcelino y si en cambio, aludió a Ovidio y a Pio .', y respecto a esta cuestión, la parte recurrente lo que considera es,que pese a que el testigo se encuentre imputado en la causa principal, éste declaró, hechas las previas las advertencias legales, por lo que debe tenerse en cuenta este testimonio, y respecto a que no hubiera hecho referencia al Sr. Marcelino en su declaración, entiende que ello no es motivo suficiente para no darle la credibilidad necesaria, ya que este señor existía, y prueba de ello es, que la funcionaria del CNP n.º NUM000 , ha corroborado la existencia del mismo, manifestando en el Plenario, que se le tomó declaración de estos hechos (circunstancia que desconocía la parte recurrente), motivo por el cual, le llama la atención que a lo largo de toda la investigación llevada a cabo en el presente procedimiento, no se le haya mencionado o se haya aportado, cuanto menos, su declaración.
De las periciales practicadas, en cuanto a la subinspectora doña Enma , afirma que debemos tener en cuenta que la investigación/seguimiento comienza en una fecha anterior a la última baja de la acusada, por lo que, poco o nada, se puede acreditar respecto de la contratación y desarrollo de la actividad laboral de la misma. Es más, tal y como consta en el procedimiento se efectuaron dos visitas, una el día 27 de mayo y otra, el día 11 de julio del año 2007, fechas en que la acusada ya no se encontraba trabajando y en cambio, la juzgadora, da credibilidad al testimonio de esta perito alegando que: 'no constaban otros empleos a la acusada en su vida laboral y que no compareció a la Inspección cuando fue citada' , y respecto a éste último dato, la parte recurrente, refiere que no existe aportado al expediente de referencia, por el que se citara a la misma a ninguna Inspección, entre otras cosas, porque ya no estaba trabajando para estas empresas, siendo que se aporta un listado donde efectivamente aparecen sus datos en la relación de trabajadores dados de alta (folios 102 a 109 de la causa).
A ello le suma que, de la práctica del perito calígrafo, se constata - tal y como alega la juzgadora- que la solicitud de subsidio por desempleo y documentación adjunta, que obra en el expediente a los folios 75 a 97 que se imputaban a la acusada en fecha de 26 de enero de 2005, no se corresponden con los datos de su identidad, y pese a ello, las acusaciones mantienen sus conclusiones provisionales y las elevan a definitivas, incluyendo en su relación de hechos este expediente que pertenece a otra Justa , con un DNI diferente.
En último lugar, y en lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito de fraudes de subvenciones del art. 307 ter 1.2º párrafo donde se condena a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al SEPE, entre otras cantidades al pago de 4.686 € por los importes percibidos por el concepto de RAI, manifiesta que, en momento alguno se detalla por el SEPE, que dicha cantidad haya sido percibida por la acusada como consecuencia de los hechos objeto de la presente condena, y para ello, se debe tener en cuenta que el último abono en concepto de subsidio por desempleo comprende el período de 18 de enero de 2008 al 18 de mayo de 2008, y cinco años después, concretamente el 18 de marzo de 2013, se le reconoce la renta activa de inserción que se le reclama, toda vez que la RAI tiene naturaleza de tipo asistencial, y por tanto no tiene vinculada a los períodos de cotización a la Seguridad Social de los solicitantes, sino a su condición de desempleado de larga duración y a su necesidad de protección ante la carencia de un mínimo de ingresos entrándose a valorar otros condicionantes.
En conclusión, si con posterioridad a que la acusada causara baja en estas empresas, éstas carecieron de cualquier tipo de actividad cometiendo algún ilícito, les compete a sus legales representantes, la posible responsabilidad criminal y no a la acusada.
Por ello, consideran que se ha vulnerado el art 24. 1 del Código penal , por la inaplicación del principio de presunción de inocencia, porque considera que no han quedado acreditado los hechos objeto de la presente condena, por lo que no existe prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el TC pueda desvirtuar la presunción de inocencia y condenar a la demanda.
La ABOGACÍA DEL ESTADO , que impugna el recurso de apelación, manifiesta que no comparte la alegación de la apelante,de que no existe prueba suficiente para condenar y que, en todo caso, la prueba practicada evidencia la responsabilidad penal de la misma, ya que, no es que no exista prueba suficiente, sino que es realmente abrumadora. Reseña que, sobre la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, la doctrina de los tribunales es contundente sobre la imposibilidad de valorar la prueba en segunda instancia por la A. Prov. de suerte que, la única posibilidad que le resta al recurrente es, acreditar que el juzgador a la hora de valorar la prueba, no cumple con los criterios mínimos de razonabilidad para de esta manera, lograr en su caso, la anulación de la sentencia. Y en este caso, el recurrente no hace esta labor sino que se limita a sostener una valoración de la prueba distinta de la que resulta de la sentencia recurrida, y ni que decir tiene la particular visión del recurrente acerca de las pruebas practicadas insostenible, a todas luces insuficiente para justificar una anulación de la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa, considera la Abogacía del Estado que ha quedado suficientemente acreditado que la empresa en la que estuvo dado de alta la recurrente, era una empresa ficticia, puesto que carecía de toda actividad, y que la recurrente se dio de alta en la misma, sin realizar trabajo alguno para ella, con la única finalidad de completar el tiempo necesario de cotización para poder percibir las prestaciones de desempleo.
Así, la sentencia recurrida, como el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo pone claramente de manifiesto como la empresa en cuestión, era una empresa ficticia y como la Sra. Justa , no habría podido prestar servicio alguno para la misma, señala asimismo la asistencia de que tales conclusiones coinciden con las del atestado policial acerca del carácter ficticio de la empresa, señalando entre otros extremos,que la empresa carecía de centro de trabajo de sede física y que nunca aportó documentación que acreditase haber tenido las más mínima actividad económica.
La recurrente pretende lo contrario, sin prueba alguna que lo apoye, basándose en simples teorías, y que por falta de prueba, no pueden merecer favorable acogida, considerando la Abogacía del Estado que el hecho de que la parte recurrente no haga el más mínimo esfuerzo probatorio por acreditar la realidad de los servicios,si bien no trata de exigir que demuestre su inocencia, sí que trata de que se haga algún mínimo esfuerzo probatorio con el objeto de desvirtuar las pruebas que han sido aportadas las acusaciones.
La pasividad de la recurrente ante las abrumadoras pruebas practicadas no puede sino interpretarse en contra de la versión sin que ello suponga una alteración de las reglas sobre carga de la prueba.
De igual modo, la TGSS , impugna el recurso pues considera que por el órgano juzgador se ha podido apreciar correctamente los hechos declarados probados en la sentencia, haciéndose eco de las innumerables contradicciones y ambigüedades en que incurrió no solamente la condenada sino también el testigo Sr. Luis Andrés , de otro lado resulta contundente el testimonio prestado por la Sra. Enma , quien, lejos de evidenciar la inocencia del condenado puso de relieve la contrastada inactividad radical de la empresa supuestamente empleadora del acusado, al no facturar a terceros, ni declarar retenciones a cuenta del IRPF, etc... (así lo ha considerado en un caso idéntico, la A. Prov. de Valencia, Sección Tercera en su sentencia nº 622, de 25 de octubre de 2018 ).
En último lugar, el MINISTERIO FISCAL , impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia, por entender que la misma no puede ser objeto de revocación por las causas alegadas por el recurrente, que se basa en una visión parcial e interesada de la prueba practicada, pues ésta está suficientemente fundada, en el acto del juicio oral, y ha resultado acreditado y probado que los hechos objeto de la acusación y condena, tanto por las declaraciones practicadas de la acusada, la cual no pudo ni tan siquiera determinar lugares concretos en los que trabajó, ni pudo recordar nombres de las personas con las que se dirigía diariamente al trabajo, pese a manifestar que iban en furgoneta, todo esto corroborado con las declaraciones testificales y periciales practicadas.
SEGUNDO.- En relación, al único de los motivos de impugnación alegado por la recurrente, ERROR de HECHO EN LA APRECIACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la VALORACIÓN DE LA PRUEBA llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio, sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Pues bien, en relación a las diferentes conclusiones a las que llega la Defensa, de estos testimonios, poco cambia el parecer de esta Sala, acerca de si don Marcelino declaró en instrucción y que la recurrente lo desconocíera, al igual que el testigo don Luis Andrés , mencionara a Ovidio y a Pio y no, al Sr. Marcelino , si bien dijo, que Marcelino , era el que le llevaba las altas para que las firmara, y por ello le pagaban a él 900 euros, si bien, desconocía datos de las obras donde trabajaba su mujer y la acusada, porque el Sr Marcelino , no le dejaba ir a éstas, a su vez reconoció que no tenía constancia cierta de la existencia de empresas y que no cumplió con ninguna de las obligaciones fiscales, por tanto, la relevancia de este relato estriba en que corroboraba la inexistencia de estas sociedades para las que presuntamente trabajaba la acusada. Siendo llamativo que ésta en todo momento a lo largo del proceso, indicó que se encargaba de la limpieza, y en el epígrafe que se encuentra dada de alta, es de auxiliar administrativa .
Y en relación al testimonio de don Luis Andrés , es lógico pensar que pese a que declarara en calidad de testigo, su condición de investigado en la causa principal de la que trae causa estas actuaciones, hace cuestionable su neutralidad, siendo que además esta testifical no es sino un elemento más en el que se basa la juzgadora para considerar que los hechos por los que venía siendo acusada la Sra. Justa , son ciertos, y por tanto, no desvirtúa la prueba de cargo tan contundente que pesa sobre la acusada.
Ante la forma de interpretar la prueba pericial por la recurrente, pese a que afirme que la acusada se encontrara dada de baja en las citadas empresas para las que supuestamente había prestado sus servicios PAJATOS S.L y JOAQUÍN GIMÉNEZ SANZ, lo relevante es que estas empresas -desde su constitución- fueron ficticias, y que estas sociedades, sucedieron empresarialmente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA S.L y OBRAS Y PROYECTOS VEGAMA S.L., habiéndose podido comprobar que existió una identidad absoluta en los domicilios de las dos primeras entre sí, y de las dos segundas, y que en ambos domicilios no se realizaba ninguna actividad empresarial. Alega que cuando la Subinspectora doña Enma efectuó dos visitas, una el día 27 de mayo y otra, el día 11 de julio del año 2007 , en el domicilio social donde la acusada trabajaba, sito en la calle Castán Tobeñas, la Sra Justa estaba dada de baja, si bien, la recurrente confunde que en esa calle, era donde se hallaba el domicilio social de la Empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VEGAMA S.L, si bien, las empresas en las que estuvo dada de alta, la acusada, fueron la empresa JOAQUÍN JIMÉNEZ, que se encontraba sita en la calle Salvador nº 29, de Lliria, y ésta, tras realizar los funcionarios de la Inspección varias actuaciones pudieron constatar que en 2005, no se encontraba en ese domicilio, al igual que tampoco, en el año 2006, la empresa PAJATOS S.L. en la calle Lauria nº1 de Albal, lugar donde su domicilio social figuraba.
Esta duda planteada por la recurrente, consistente en que la solicitud de subsidio por desempleo y documentación adjunta, que obra en el expediente a los folios 75 a 97 que se imputaban a la acusada en fecha de 26 de enero de 2005, no se corresponden con los datos de su identidad, incluyendo que este expediente pertenece a otra Justa , con un DNI diferente, ha sido resuelta por el propio testimonio de la acusada, que reconoció que solicitó la prestación contributiva (folios 71 y 72) en fecha de 22 de junio de 2006, acompañando el certificado de empresa expedido por Luis Andrés (folio 73) y el certificado de empresa expedido por PAJATOS S.L. (folio 74), al igual que solicitó el subsidio por desempleo en fecha de 6 de noviembre de 2006 (folios 99 y ss.), y ante lo cual, poco queda por rebatir.
En último lugar, y sobre la responsabilidad civil derivada del delito de fraudes de subvenciones del art.
307 ter 1. 2º párrafo, si bien la recurrente no cuestiona haber recibido por el concepto de RAI la cantidad de 4.686 €, sí que sostiene que esta cantidad no debe ser indemnizada al SEPE por la acusada, puesto que no se ha detallado que esta cantidad la haya percibido como consecuencia de los hechos objeto de la presente condena , dado que el último abono en concepto de subsidio por desempleo está comprendido desde el 18 de enero de 2008 al 18 de mayo de 2008, y que han sido cinco años después, concretamente el 18 de marzo de 2013, cuando se le ha reconocido la RAI que ahora se le reclama, y dado que tiene naturaleza de tipo asistencial, y no tiene vinculación a los períodos de cotización a la SS de los solicitantes, sino a su condición de desempleado de larga duración y a su necesidad de protección ante la carencia de un mínimo de ingresos entrándose a valorar otros condicionantes.
Pues bien, este argumento esgrimido de que no se haya detallado que esta cantidad haya sido percibida como consecuencia de los hechos objeto de la presente condena, indicando los períodos en los que fue percibida, viene a poner de manifiesto que la recurrente obvia que la RAI es un subsidio que consta de tres programas de 11 meses de duración cada uno de ellos, y su percepción se distribuye de tal manera que los desempleados de larga duración mayores de 45 años, como es la Sra. Justa , deben esperar un año (12 meses) entre un programa y otro , y tal y como consta, la acusada se ha valido de las certificaciones de empresa expedido por la empresa JOAQUÍN JIMÉNEZ SANZ y PAJATOS SL, para solicitar la prestación por desempleo, subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, para en último lugar poder obtener la RAI, y siendo que la ayuda de la RAI tiene como objetivo principal, aumentar las oportunidades de inserción en el mercado de trabajo de los trabajadores desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, ésta como requisito para acceder a ella, necesita que con antelación se den otros requisitos, que son los que falseó la acusada, esto es, haber desempeñado un trabajo, y por tanto, es lógico entender, que si desde un inicio no cumplió uno de los requisitos, no puede aprovecharse, de un subsidio que de forma concantenada parte del inicial, y es más, la acusada cuenta con el relevante dato de que no le constaban otros empleos en su vida laboral, por lo que este subsidio, pese a que no tenga vinculación a los períodos de cotización, sí que se adquiere por su condición de desempleado, y la acusada, si no se hubiera valido de las certificaciones de empresa, no hubiera obtenido nada, ni prestación, ni subsidio, y por tanto, tampoco la RAI, razón por la que la acusada deberá indemnizar al SEPE, las cantidades determinadas en sentencia con los intereses legales.
Debe por tanto, rechazarse este motivo de impugnación
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MIRALLES PIQUERES, en representación de doña Justa , contra la sentencia 392/2018 de 20 de junio dictada en el procedimiento abreviado 463/2017 del Juzgado de lo Penal nº1 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarándose de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

