Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 156/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100112
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1701
Núm. Roj: SAP A 1701/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0004874
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000156/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001111/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Lina
Letrado: JAVIER GIMENO ORTEGA
Procurador: ASUNCION GRANADO SERRANO
SENTENCIA Nº 132/2.020
En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
El Iltmo. D. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 18/11/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENIDORM, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001111/2017, habiendo actuado como parte apelante Lina , representado por el/
la Procurador/a D./Dª. GRANADO SERRANO, ASUNCION y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER GIMENO
ORTEGA y el MINISTERIO FISCAL (CARLA MELERO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- PROBADO y ASI SE DECLARA que Lina formuló denuncia ante Guardia Civil de Altea contra Armando , por la supuesta comisión por la parte denunciada, de un Delito Leve de lesiones y amenazas; que NO ha quedado acreditada en el acto de juicio oral, al no haber comparecido al mismo la parte denunciante; no haberse practicado prueba de cargo de clase alguna que permita desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE que ampara a la parte denunciada; NO habiéndose formulado tampoco acusación contra persona alguna.'.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a Armando del delito leve de lesiones y amenazas por el que venía denunciado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lina se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000156/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciante, Lina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en procedimiento por delito leve, por la que se absolvió a la denunciada, Armando , de los delitos leves de lesiones y amenazas de los que venía siendo denunciada.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración de los principios y garantías procesales, habiendo causado indefensión, aduciendo que, por diligencia de ordenación de 4-11-2019, se adelantó al 18-11-2019 la celebración del acto de juicio por delitos leves, que estaba previsto para el 13-1-2020, fecha en la cual el letrado de la parte denunciante, ahora recurrente, no podía asistir al acto de juicio por tener un viaje programado con antelación y referido a un procedimiento judicial, además de no haberse citado a la propia denunciante, ni poder haberlo hecho su abogado. Interesa por ello que se decrete la nulidad del juicio y de la sentencia.
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005: 'La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio, por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, F. 2; 110/1989, de 12 de junio, F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre, F.
2; 17/1992, de 10 de febrero ), F. 2; 78/1992, de 25 de mayo, F. 2; 117/1993, de 29 de marzo, F. 2; 236/1993, F.
único; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3; 105/1999, de 14 de junio, F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre, F. 2)'. En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: 'El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984 , de 5 de diciembre, F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre, F. 2; 99/1991, de 9 de mayo, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, F. 4; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2)'.
La aplicación de la doctrina anterior al caso que se examina conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la anulación del juicio y de la sentencia de instancia. Debe resaltarse que no consta citación en forma a la denunciante, ahora recurrente, para comparecer al juicio por delito leve.
El régimen legal de las citaciones, notificaciones y emplazamientos en el ámbito del proceso penal viene establecido en los artículos 166 y siguientes de la L.E.Crim. Según tal regulación, sólo se permite que los actos de comunicación que se practiquen fuera de estrados se lleven a cabo por el funcionario correspondiente - artículos 166 y 168 -, e igualmente se contempla la vía del correo certificado con acuse de recibo y bajo la fe pública del Secretario Judicial. Además, el artículo 175 L.E.Crim., relativo a las citaciones, señala que éstas se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con algunas diferencias que no son ahora relevantes.
En el ámbito específico del Juicio por delito leve son de aplicación los arts 966 y 967.1 de la Lecrim. Señala que: 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
La citación en forma es obligada a fin de garantizar el derecho de defensa, cuando se trata de la persona del denunciado pero también cuando se trata del o de la denunciante.
En el presente caso no consta la citación a la denunciante, ahora recurrente, de forma personal como requiere la Ley. El acuse de recibo al que alude el Ministerio Fiscal no es de la citación para el 18-11-2019, fecha en la que se celebró el juicio con la incomparecencia de la denunciante (también de la denunciada), sino de la citación para el inicial señalamiento previsto para el 13-1-2020 que se tuvo que suspender por la Diligencia de Ordenación de 4-11-2019. Así consta en el acuse de recibo 'D. LEVES 1111/2017 CITACION 13/01/2020'.
Por ello la celebración del juicio en ausencia de la parte no citada, no colma el derecho fundamental a obtener a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que por aplicación de los arts 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lleva a decretar la nulidad del juicio y de la sentencia apelada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a fin de convocar nuevamente a las partes a juicio, celebrándose por la misma Magistrada- Juez dado que no se practicó ni valoró prueba alguna en el juicio celebrado y que se declara nulo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm de fecha 18/11/2019, declarando la NULIDAD del juicio y de la sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio por la misma Magistrada- Juez que celebró el juicio y dictó la sentencia anulada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
