Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 57/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100080

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:172

Núm. Roj: SAP AL 172:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 132/20.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 18 de mayo de 2020.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 57 de 2020, el Juicio Rápido nº 572/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de maltrato en el ámbito familiar y amenazas.

Interviene como apelante el acusado, Roque, representado por la Procuradora Dª. Flor Gallardo Laynez y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Pascual Rodríguez.

Intervienen como parte apelada el Ministerio Fiscal, y Antonia, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada E. Guzmán Martínez y defendida por el Letrado D. Luis Jesús López Pérez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 16 de diciembre 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '- Probado y así se declara que, el acusado , sobre las 22:15 horas del día 28 de Octubre de 2019, se acercó al domicilio de la que había sido su pareja sentimental Antonia, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Almería, y donde se encontraba también la pareja actual de esta Jose Pedro, y con ánimo de amedrantar la y cogiendo a aquella de los brazos zarandeándola, comenzó a gritarle ' o estas conmigo o no estas con nadie, le meto fuego a esta chabola con vosotros dentro' para seguidamente comenzar a lanzarles enseres de la vivienda y ya cogiendo una barra de hierro se dirigió , a Jose Pedro, vociferándole ' vete de la casa', quien quedo tan asustado que salió huyendo a pedir auxilio.

El acusado, al quedarse con Antonia, en la vivienda empezó a discutir con esta para no dejarla salir, en el transcurso de la cual llegó a empujarla y al ver que esta consiguió zafarse y salir de la vivienda y con ánimo igualmente amilanarla, con la barra de hierro en alto, comenzó a perseguirla por la vía pública mientras de decía, ' puta me cago en tu muertos te voy a matar' y al refugiarse esta en una gasolinera donde se encontraba ya Jose Pedro, el acusado siguió profiriéndole que no iban a salir y que tenían que morir'.

El acusado ya en dependencias policiales emprendió a chillar ' esta muerta Antonia esta muerta en cuanto pueda, la tengo que matar, esta muerta'.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Roque con NIE- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 30/10/19 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Almeria en sus diligencias urgentes n.º 490/2019,y orden de alejamiento por auto de fecha 30/10/2019 como autor penal y civilmente del delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole por tal delito las penas de 1AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 AÑOS, y la prohibición por plazo de 4 AÑOS de aproximación a menos de 500 metros de Dª Antonia,, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo plazo. Con expresa condena en costas al acusado.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Roque con NIE- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 30/10/19 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Almeria en sus diligencias urgentes n.º 490/2019, como autor penal y civilmente del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco modificativas de la responsabilidad criminal,, imponiéndole por tal delito las penas de 2 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición por plazo de 4 AÑOS de aproximación a menos de 500 metros de Dª Antonia,, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo plazo. Con expresa condena en costas al acusado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Roque con NIE- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 30/10/19 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Almeria en sus diligencias urgentes n.º 490/2019, del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código penal con respecto a la persona de Jose Pedro, del que venia acusado por esta causa. Declaro de oficio las costas procesales causadas. '.

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal, y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega error en la valoración de la prueba, con infracción de la norma, al no resultar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ' .

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen detallado de las pruebas practicadas, y en concreto expone en relación a la valoración del testimonio de la denunciante y del testigo, ha sido coincidente en lo esencial con las declaraciones prestadas en sede policial y de instrucción judicial, manteniéndola en el acto de la vista, cumpliendo con los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de persistencia, siendo prolongada en el tiempo y, como se ha expuesto, es verosímil y corroborada por la declaración del testigo, así como la declaración del agente de Policía Nacional n.º NUM001, quien ratificó el contenido del atestado policial, así como que había escuchado al acusado una vez detenido, en calabozos, que profería expresiones tales como que ' Antonia está muerta y que la tenía que matar'. La Juzgadora valora las pruebas practicadas, lo declarado por el acusado, la testigo denunciante y el agente de la Policía Nacional, y concluye que la declaración del acusado no resultó creíble, atendiendo a la declaración del testigo presencial ( Jose Pedro), que confirmaba la verosimilitud de la declaración de la denunciante, frente a la del acusado; así como valora que el testimonio de la denunciante, como sincera y fiable en lo sustancial, pues incluso en el acto del juicio quiso restar importancia a los hechos declarados en la fase de instrucción, extremos que puede apreciarse en la grabación, que incluso inicialmente pretendía no declarar por los hechos denunciados, derecho que no le corresponde, para a continuación contar con cierto detalle todo lo sucedido, apareciendo corroborada en lo esencial por la declaración del testigo presencial de los hechos, Jose Pedro, así como puede advertirse en la grabación la confirmación por parte del agente de la Policía Nacional que testificó en sala la versión que le había contado la denunciante. En definitiva, no se advierte del conjunto de las declaraciones de los testigos una variación sustancial de los extremos denunciados por Antonia, no apreciando la juzgadora ningún motivo espurio en las declaraciones de los testigos.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas que valora y tiene en cuenta la resolución, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

En suma, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la prueba practicada es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia. Por ello el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, al no concurrir motivos para imponerlas a ninguna de las partes.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Roquecontra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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