Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 49/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100278

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1117

Núm. Roj: SAP BA 1117/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00132/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2019 0001400
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Beatriz , Bernardino , Berta
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ , PETRA MARIA ARANDA
TELLEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS, JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS , JUAN CARLOS
BENITEZ CASILLAS
Recurrido: Juan , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 132/2020
Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 49/2020
En Mérida, a uno de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 49/2020, se sigue
en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 42/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, don Juan , representado

por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistido por el Letrado don Manuel Rodríguez Falcón,
y como apelada, don Bernardino , representado por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistido
por el Letrado don Juan Carlos Benítez Casillas, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, se dictó sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 42/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a DONA Berta , DONA Beatriz Y DON Bernardino de los hechos que se les imputaban, imponiendo las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por don Juan se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se confirió traslado a la otra parte personada, don Bernardino , quien lo evacuó, impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección en fecha 23 de septiembre de 2020, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: '......El dia 24 de mayo de 2019, jornada en la que se celebraban las elecciones municipales, don Juan desempeño funciones de interventor por el Partido Socialista en la mesa electoral sita en el Ayuntamiento de Oliva de Merida.

En un momento de la mañana, se produjo un intercambio de palabras entre don Juan , por un lado, y dona Berta y dona Beatriz por otro, cuando estas acudieron a votar. No ha quedado acreditado que en ese momento don Bernardino profiriera ninguna expresión de contenido amenazante dirigida contra don Juan .

Una vez finalizadas las votaciones, se reunió un elevado número de personas en el exterior del local, sin que haya quedado acreditado que don Bernardino profiriera alguna amenaza contra don Juan .'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por el denunciante, don Juan , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a los denunciados, doña Berta , doña Beatriz y don Bernardino -respecto de las dos primeras el denunciante retiro la denuncia al inicio del juicio, interesando solo la condena del último- del delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal imputado, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte por este Tribunal nueva sentencia por la que se condene al denunciado don Bernardino como autor penalmente responsable de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba; a este recurso se opuso la defensa de don Bernardino .

En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso pues el recurrido insiste que no debió admitirse el mismo, por no haberse presentado en forma y tiempo, afirmación que argumenta afirmando, por un lado, que el recurso al que debe estarse es al realizado por el recurrente el día 11 de diciembre de 2019, pues lo único que se acordó por el Juzgado fue la subsanación del defecto procesal de falta de firma de Letrado, sin que tuviera cabida la presentación de un nuevo recurso de apelación por el Letrado designado, quien no podía modificar el recurso interpuesto por aquel, y por otro, que este segundo recurso se presentó extemporáneamente, el cómputo del plazo se inició el día 5 de junio, por lo que vencía, incluido el día de gracia, el día 19 de junio a las 15.00 horas.

En cuanto al primer extremo, reproducimos lo afirmado por el Juez de Instrucción en su auto de fecha 11 de agosto de 2020, al resolver el recurso de reforma interpuesto por la parte hoy apelada contra la providencia por la que se acordaba darle traslado de dicho recurso, '...... aunque se pidió en su día subsanación para la falta de firma de letrado, en realidad en este caso no se trata de una mera omisión de firma, sino que el recurrente no estaba asistido de defensa técnica. Al carecer de recursos económicos fue cuando solicitó el nombramiento de profesionales del turno de oficio. En estas circunstancias, tratándose de un procedimiento para el que inicialmente no se precisa de asistencia letrada, aunque después si se exija para la interposición de recursos, entendemos que en el momento de presentar el escrito inicial el recurrente carecía de cualquier tipo de asesoramiento técnico, por lo que habiéndosele nombrado posteriormente tal profesional, éste debe ser quien ostente la dirección técnica a partir de ese momento, sin verse limitado por actuaciones previas de la parte, profana en la materia......' Desde luego, si se exige la firma de Letrado en el escrito de recurso de apelación, lo que no tiene sentido es que sea una firma meramente formal, de modo que presentado el escrito por la parte, el particular profano en la materia, cuando se le solicita esa subsanación, deba limitarse su Letrado solo a firmar lo previamente escrito y firmado por el cliente, ¿para qué entonces se necesita un Letrado?; sorprende la argumentación de la parte recurrida cunado al mismo tiempo afirma '...... concedió uno plazo para nombrar abogado y Procurador, como medio de evitar la posible indefensión del Sr. Juan ......', por lo que nos preguntamos ¿cómo va a poder evitarse esa indefensión, si según la parte recurrida, el Letrado debe limitarse a firmar como mero autómata lo escrito y presentado previamente a su designación por su cliente?.

Y respecto al segundo extremo apuntado, concluimos que el escrito de recurso fue presentado en plazo, pues la designación del Letrado se produce durante la vigencia del estado de alarma, y recordemos, estaban suspendidos los plazos procesales, suspensión que se alza el día 4 de junio, ahora bien, no consta cuando se le entregó a la Procuradora o al Letrado del recurrente copia de las actuaciones y de la grabación del juicio, solo hay constancia de una entrega posterior a la presentación del recurso, por lo que este Tribunal no cuenta con datos, del examen del expediente, para afirmar si se presentó o no en plazo; ello debe interpretarse preservando el derecho del justiciable al recurso.

Por todo lo anterior se entiende presentado en tiempo y forma este recurso y correcta su admisión por el Juzgado de Instrucción, y por ello, procede entrar en su examen.



SEGUNDO.- Encontrándonos ante un pronunciamiento absolutorio y alegándose como motivo del mismo error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar con el tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/2015, de 5 de octubre, aplicables a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por delitos leves por la remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792').

Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el artículo 792.2 reza 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Es decir, estos preceptos hablan de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria' y el recurrente no ha solicitado esa anulación, sino que lo que pretende es el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, lo que no encuentra amparo legal.

Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/2015 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular unasentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por todo lo cual, procede l a desestimación del recurso, y con ello, la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de don Juan , representado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, en el Juicio de Delito Leve núm. 42/2019, y CONFIRMO la mencionada resolución , declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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