Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 317/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100071
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1802
Núm. Roj: SAP B 1802/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 317/19
Procedimiento Abreviado núm. 328/13
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Febrero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal del acusado Isaac contra la sentencia dictada en los mismos el día 24-7-2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Isaac , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 18-12-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-2-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Se declara probado que, sobre las cero 07:00 horas del día 20 de octubre de 2012 el acusado Isaac viajaba junto con otros dos individuos en uno de los vagones del metro de la línea 2 (Paralelo-Badalona) paréntesis, lugar donde se hallaba también Leandro . Al llegar a la estación de Artigues San Adriá el acusado Isaac empujó a Leandro hacia fuera del vagón, perdiendo éste el equilibrio, lo que fue aprovechado por el Sr Isaac para hacerse con el teléfono móvil que el Sr Leandro portaba entre sus ropas, el cual ha sido pericialmente valorado en la suma de 160 €. Los tres individuos fueron detenidos por efectivos policiales sobre las 10:30 horas del mismo día cuando se encontraban en la Rambla del Raval de Barcelona portando consigo el teléfono móvil sustraído el cual fue restituido por Mossos D'esquadra a su legítimo propietario.
La causa ha permanecido paralizada por causas no imputales al acusado desde el día 11 de julio de 2013 que tuvo entrada en este juzgado lo Penal número 17 de Barcelona hasta el día 31 de octubre de 2016 en que se dictó auto de admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba la cual es arbitraria e ilógica y b) infracción del principio in dubio pro reo. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad al testigo perjudicado que relató la acción conjunta de tres personas, siendo el recurrente quien le hizo la zancadilla y le empujó para que se cayera, aprovechando esta situación para la sustracción del móvil, el cual fue ocupado por la policía, según refirió el Agente de los ME NUM000 en el juicio unos treinta minutos después a tres personas que intentaron evadirse de la presencia policial desembarazándose uno de ellos de una navaja, razón por la que decidieron intervenir ocupando a uno de ellos un móvil, no dando razón alguna ninguno de los tres del porque estaba estaba en castellano -ninguno de ellos lo hablaba- desconociendo el Pin. Dicho móvil fue reconocido y recuperado por el perjudicado. Por otra parte el testigo ratificó el reconocimiento en rueda realizado en fase de instrucción en el que reconoció sin ninguna duda al recurrente como uno de los tres intervinientes y, en concreto como la persona que le hizo la zancadilla y le empujó (f. 166).
El hecho de que no le fuera ocupado el móvil al acusado, sino a otro de los que le acompañaban tras la sucesión de los hechos, no desvirtúa su participación en los mismos, como alega su defensa, al tratarse de una acción concertada entre tras personas tal y como explicó el perjudicado en el juicio. La doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo establece que la coautoría del art. 28 CP se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, condominando entre todos, apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, pues, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. La 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Para ello no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia y en el delito o falta de lesiones, a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS 452/2008, de 10 de Julio). En la STS 434/2008 referida al análisis de un delito de robo con intimidación, en relación a los que no llevaban las armas o medios peligrosos, se dice ' el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye a priori todo riesgo para la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se ocasionare una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales'.
En la nº 1306/2011, de 4-10-2011, se establece también 'cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendido...'.
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. La motivación de la valoración de la prueba es precisa y cuidada, la cual conduce a la declaración de los hechos probados de la sentencia. El juicio de inferencia es lógico y racional. El hecho de que sus acompañantes no hayan podido ser reconocidos por el perjudicado no cuestiona el relato del mismo respecto a la acción conjunta de tres personas, entre ellas el recurrente.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac , contra la Sentencia de fecha 24-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
