Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100136

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:417

Núm. Roj: SAP BU 417:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/20.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS.

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 7/19.

S E N T E N C I A NUM. 00132/2020

En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo del año dos mil veinte.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE MALTRATO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Anibalasistido por la Letrada Dª Mª Yolanda Vizcarra Ramos, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Marí Luz, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 7/20 de fecha 30 de Enero de 2.020 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.-Que el día 10 de diciembre de 2019 sobre las 14:40 en la C) Travesía de la Paz de la localidad de DIRECCION000, después de que Marí Luz fuese a recoger a su hija menor en el colegio junto con su actual pareja, se dirigieron a comprar el pan y en ese momento se percataron de que su ex-marido Anibal estaba circulando merodeando alrededor de los mismos. Que Anibal salió del vehículo y empezó a decirles que les estaba haciendo unas fotos, que Marí Luz le dijo que les dejase en paz, ante lo que Anibal, en presencia de la hija común de nueve años de edad, dirigiéndose a Marí Luz y su nueva pareja les dijo 'sois unos hijos de puta'. Que en vista de que Anibal no cesaba en su actitud increpante, Marí Luz dio aviso a la Guardia Civil y a la hija común menor de edad le dijo que se fuese a la cantina del pueblo a buscar a la nueva pareja de Anibal, quien posteriormente llego al lugar quedándose sorprendida de que Anibal se encontrase allí'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Enero de 2.020, acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Anibal, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, e imposición de las costas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anibal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.-No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, que se sustituyen por los siguientes:

'Que el día 10 de diciembre de 2019 sobre las 14:40 en la C) Travesía de la Paz de la localidad de DIRECCION000, después de que Marí Luz fuese a recoger a su hija menor en el colegio junto con su actual pareja, se dirigieron a comprar el pan y en ese momento se percataron de la presencia de su ex-marido Anibal, (existiendo entre ellos una relación de conflicto tras la ruptura matrimonial). Sin haber quedado debidamente acreditado que éste les hubiese dirigido la expresión 'sois unos hijos de puta'.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se ha interpuesto recurso de Apelación por Anibal con referencia, entre sus alegaciones, por una parte, que la sentencia recurrida condena sobre la única base de la declaración de la víctima, pero se sostiene que no se dan en el presente caso los elementos precisos para que dicha declaración se considere prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, según se argumenta en el escrito de recurso, ( Marí Luz, reconoce tener varias discrepancias con el denunciado, al haber tenido un divorcio contencioso muy conflictivo, existiendo una relación hostil a lo largo del mismo llegando hasta la actualidad, con existencia de móviles espurios atribuyendo a la denunciante manifestar en varias ocasiones al recurrente ' cuando quiera vas a villa candado'; el único testigo que presenta en el acto de la vista es su compañero sentimental, Adriano, el cual no puede ser considerado como un testigo de carácter objetivo que suponga un elemento periférico que dote a la declaración de la denunciante de verosimilitud, y ello porque tiene enemistad manifiesta con el recurrente; así como que en su declaración tuvo diversas contradicciones respecto a lo sucedido y a lo manifestado por la denunciante). Añadiéndose que el Ministerio Fiscal, a la vista de la existencia de contradicciones, solicitó la libre absolución de Anibal en sus conclusiones finales. Sin haber sido traído al procedimiento el único testigo objetivo de los hechos: D. Carlos Alberto. Y, la denunciante incurre en imprecisiones, incluso con el testigo.

Por otro lado, se sostiene que los hechos objeto del procedimiento no puede entenderse como constitutivos de infracción penal y ello al faltar un elemento propio del delito: la intencionalidad de causar menoscabo en la víctima. Sin que una expresión aislada (como ocurre en el presente caso) no sea subsumible en el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal, igualmente en base a la argumentación que se expone.

En tercer lugar, se alega vulneración del principio a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, en cuanto son dos las personas, citadas por la denunciante ante la Guardia civil, que se encontraban en el lugar de los hechos y que no han sido llamadas al procedimiento a fin de acreditar si verdaderamente Anibal profirió la expresión que consta en los hechos probados o no, (una la vecina que se lleva a su hija del lugar, sin dar datos de la misma; y Carlos Alberto vecino de DIRECCION000; así como que la única razón de no llamarles es que éstos no pudieron oír nada). Reiterando que existieron verdaderas discrepancias en el acto de la vista entre la declaración de Marí Luz y la de su compañero sentimental, (y volviendo a indicar que ello fue una de las causas por la cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación y solicitó la libre absolución del recurrente).

Y, por último se hace referencia a que el artículo 173.4 CP del Código Penal, castiga el delito leve de injurias, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Cuando en el presente caso se ha aplicado una pena que no se corresponde con los hechos enjuiciados, es excesiva (agravante) y no puede aplicarse en el Delito Leve ( artículo 173.4CP). Dado que el recurrente es condenado a una pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando el delito que se juzga es haber proferido la expresión 'hijos de puta' en una sola ocasión y viene establecida la pena en el código penal de 5 a 30 días de TBC. Cuando se reitera que se trata de una expresión aislada, sin ánimos ofensivos, y sin que misma nunca puede ser constitutiva de un ilícito penal.

Solicitándose, por todo ello, la absolución de Anibal del delito Leve de injurias del que venía siendo acusado por la acusación particular, y no así por el Ministerio Fiscal y por el que ha sido condenado; y subsidiariamente, tras los trámites legales oportunos, se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia objeto del presente recurso y proceda a devolver las actuaciones para que el Juzgado competente dicte nueva sentencia.

En virtud de lo cual, en primer lugar, ante tales alegaciones se comienza analizando el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, en lo que se refiere al presente caso, en la sentencia recurrida se considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de injurias del art 173.4 del Código Penal, en su actual redacción tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo. Al considerar la Juzgadora de Instancia que ha quedado probado por la declaración de la denunciante, (la cual califica de verosímil, coherente y mantenida en el tiempo), que el denunciado le profirió las expresiones insultantes referidas. Así como que tal declaración resulta corroborada por la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio por Adriano (actual pareja de Marí Luz). Mientras que, exponiendo con respecto al denunciado que si bien negó haber proferido ningún tipo de insulto a su ex mujer, su versión exculpatoria no resulta creíble. Por lo que valorando en su conjunto las declaraciones practicadas en el acto de la vista, se viene a dar mayor veracidad en la prestada por la denunciante que se estima corroborada por la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Marí Luzen el acto de juicio en relación a los hechos ocurridos el 10 de Diciembre de 2.019 tras hacer referencia a que no eran los únicos hechos que habían tenido con su ex- marido, manifestó que recogió ese día a su hija del colegio, cuando vio a éste merodeando, y estando ella con su hija de 9 años de edad y su actual pareja sentimental, es cuando su ex- marido le dijo que les estaba sacando fotos o grabando con el móvil, y que eran unos hijos de puta. Ella le manifestó que les dejase en paz, pero él dijo que no les dejaba en paz y menos con éste (señalando a su actual pareja). En un momento dado ella dijo a su hija que fuese a buscar a la pareja de su ex - marido, ( Claudia) y al llegar ésta se quedó sorprendida que estuviese allí el denunciado, puesto que le había dicho que se iba a casa, sorprendiéndose al ver la situación.

Al interponer la denuncia ante la Guardia Civil en el puesto de DIRECCION001 al ser preguntada si era la primera vez que sufre este tipo de hechos por parte del denunciado, contestó 'que desde octubre del año pasado ha tenido discrepancias con su ex marido, coincidiendo en el momento en que inició una nueva relación con su actual pareja sentimental, ' pero que no la había insultado hasta el día de hoy'. Más adelante de su declaración reiteró 'que desde octubre del 2018, hasta el día de hoy no la había insultado y amenazado seriamente'. Señalando como testigo de los hechos, a su actual pareja sentimental Adriano, (acontecimiento nº 6).

Mientras que, por su parte, el denunciado Anibal en el acto de juicio refirió en cuando al día de los hechos que estuvo con la niña 3 minutos, después fue a tomar un café a ver a su pareja que trabaja allí en un bar, y al irse su hija le saludó, él paró el vehículo para decir que se iba de vacaciones e iba a estar unos días sin verla. Siendo cuando, como todos los días, su ex- mujer, su actual pareja y su madre (negando que él les llamase 'hijos de puta'), sino que éstos comenzaron a insultarle, hacer gestos con las manos, a lo que él ya está acostumbrado desde hace ya varios meses o años, le dijo que iba a llamar a la Guardia Civil, el declarante no hizo nada, muchas veces le ha dicho que le va a llevar a villa -candado cuando ella quiera, y por ello anda con cuidado. Ella llamó a la guardia civil y el declarante esperó en el coche a que llegasen los agentes, no se fue a ninguna parte. No sabe si su ex- mujer mandó a la niña al bar de Claudia, su pareja, vio llegar a la guardia civil pero no a su hija con su pareja.

De modo que, ante tales posturas contradictorias, sin embargo, si se produce una coincidencia parcial entre ellas, en algunos extremos, como es la presencia de ambos ex- esposos el día de los hechos 10 de Diciembre de 2.019 sobre las 14'40 horas en la localidad de DIRECCION000 (Burgos), así como admitiéndose también por ellos la presencia tanto de la hija común de ambos como de la actual pareja de la denunciante Adriano; junto con el incidente que surgió como consecuencia del encuentro entre todos ellos. Si bien, como se ha expuesto, es evidente la discrepancia en relación con la expresión que en tono ofensivo la denunciante imputa les profirió su ex - marido, en cuando que les dijo que eran unos hijos de puta. Mientras que, por el contrario, el denunciado niega haber pronunciado estas expresiones, sino que atribuye insultos hacía él, por parte de su ex- mujer, la pareja y la madre de ésta.

Por lo que ante ello, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, en primer lugar, la denunciante si es persistente en sus distintas declaraciones. Sin embargo, en segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, de las respectivas declaraciones de ambos se desprende un contexto de conflicto a raíz de su ruptura matrimonial; lo que impide descartar de plano cualquier móvil de odio o venganza en la interposición de la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

Cuando, además, en relación con el tercer requisito referido a la acreditación de datos periféricos, al respecto comparece un solo testigo directo de los hechos, cuya presencia en el lugar es admitida por ambas partes, tratándose de la actual pareja sentimental de la denunciante, Adriano relatando como Anibal les seguía con el coche, le vieron que en una callejuela estaba en una intersección, le evitaron, dieron para atrás y en otra intersección le volvieron a ver al echar el coche marcha atrás y esperándoles, entonces le dijeron que les dejase seguir y les dejase tranquilo, pero salió del coche de forma chulesca, llamándoles hijos de puta (varias veces consecutivas), que él hacía lo que quería, si os quiero seguir os sigo.Añadiendo ser una situación que lleva muchos tiempo sin ser la primera vez que les sigue con el vehículo, con la sensación de que siempre les esta vigilando, (a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que también les había insultado en otras ocasiones). Igualmente, afirmó que Marí Luz mandó a la niña a buscar a la compañera sentimental de Anibal ( Claudia), se presentaron las dos y a Claudia le sorprendió ver a Anibal, puesto que se dijo que se iba. Y, preguntado por qué en el momento de la denuncia no dijo que era una persecución, contestó que se olvidaron algunos datos, pero lo principal esta redactado perfectamente.

Puesto que estando a su primera manifestación en dependencias de la Guardia Civil, lo relatado en ese momento en cuanto a la actuación que atribuye a Anibal, es ' le dijoque era feo, que era un mierdas, un hijo de puta y al observar este que no le presentaban atención, le tiró un cigarro encendido, mientras continuaba increpándole, llegando a escupirle y manteniéndose en una aptitud muy agresiva y haciendo ademán de golpearle con los puños, mientras le retaba a pelearse detrás del edifico donde se encontraron'.

Estando por ello a una comparativa de sus dos declaraciones las mismas son discrepantes, puesto que según se ha reflejado, en esa primera manifestación hace mención a que le tiró un cigarrillo encendido, le escupió, incluso que le retó a pegare detrás de un edificio. Sin embargo, extremos sobre los que ninguna mención hizo al declarar en el acto de juicio.

A lo que se añade que, por otro lado, también incurre en discrepancias con la denunciante, dado que cuando esta fue expresamente preguntada en dependencias policiales si era la primera vez que sufría ese tipo de hechos, contestó que 'no la había insultado hasta el día de hoy'. Mientras que este testigo Adriano en el acto de juicio a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que ya en ocasiones anteriores les había insultado.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, según ha quedado expuesto, no permite a esta Sala poder dar por plenamente acreditados los hechos denunciados (despejando toda duda). Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a que no se considere enervado con respecto al denunciado por no contar con suficiente prueba de cargo para ello, y también en virtud del principio 'in dubio pro reo' por no descatar toda duda, a la estimación del recurso, con la consiguiente absolución del recurrente.

Y, por lo tanto sin que sea necesario entrar analizar los demás argumentos en los que la parte recurrente basa su recurso, referidos a la calificación jurídica y a la pena impuesta.

SEGUNDO.-Estimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Anibal las costas se declaran de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Anibal contra la sentencia nº 7/20 dictada en fecha 30 de Enero de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 7/19, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia y ABSOLVERa Anibal del delito leve de injurias, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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