Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 84/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100691

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1385

Núm. Roj: SAP CR 1385/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0013 2/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0021779
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2018
Delito: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Plácido , Zulima , Prudencio
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTIN SOBRINO, CARLOS LILLO TALAVERA ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 132
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y MARIA DEL CARMEN
FRIAS GOMEZ, en representación de Plácido y Zulima , respectivamente, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA: 139/2018 del JDO. DE LO PENAL nº : 001; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los encausados Plácido y Zulima como autores de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsables civiles indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la mercantil Ono en la cantidad de 723,68 euros por las facturas impagadas, más el interés legal; costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El encausado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos y la encausada Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, los cuales al tiempo de los hechos mantenían una relación de afectividad, en fecha no concretada, pero anterior al mes de marzo de 2015, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, conociendo los datos personales de Prudencio , sin autorización de éste, los usaron para contratar con la compañía Ono, una línea telefónica fija, fibra/ADSL y televisión en el domicilio en el cual vivían ambos, en régimen de arrendamiento, situado en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 de Ciudad Real.

Por la contratación de tales servicios, los encausados generaron una deuda con la compañía Ono, hasta julio de 2015, ascendente a la cuantía de 723,68 euros, cantidad que fue inicialmente reclamada por la compañía a Prudencio , quien no abonó tales facturas, interponiendo la correspondiente denuncia.

La mercantil telefónica reclama la cantidad a la que ascienden las facturas impagadas.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena a ambos imputados por un delito de estafa, se recurre por estos la sentencia alegando, en el caso de Plácido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, vulneración del principio de presunción de inocencia y carencia de prueba de cargo; y en el caso de Zulima vulneración del principio de presunción de inocencia por manifiesta carencia de prueba de cargo e inaplicación del principio de in dubio pro reo por dudas sobre los hechos.

El Ministerio Fiscal solicita que sean desestimados los recursos.



SEGUNDO.- De la lectura de los dos recursos se desprende que sus argumentos son similares, viniendo a señalar una serie de dudas que a su juicio impiden la condena de los acusados. Así, se duda sobre la tipicidad de los hechos al señalar que las facturas reclamadas se corresponden con los meses de febrero, junio y julio de 2015, por lo que hay que entender pagados los meses de marzo a mayo, lo que pone en duda el que estemos ante una estafa, cuando se pagan parte de los meses contratados. También se dice que no se ha podido determinar como los acusados accedieron a los datos del denunciante, ni que cuenta bancaria era la de cargo, ni quien abonó esos meses intermedios, como tampoco se ha investigado otros hechos similares ocurridos en 2007 con la compañía Movistar.

En base a todas estas dudas y carencias los recurrentes concluyen que debe absolvérseles, apelando para ello a derechos y principios como el de la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia o in dubio pro reo.

Resulta cierto que la instrucción podía haber sido más completa, y que el informe de la compañía perjudicada Vodafone debería haber incorporado las facturas, e igualmente que debería haberse determinado la cuenta bancaria de pago, cosa que también podían haber solicitado las defensas, cuando precisamente esas carencias son un elemento fundamental de su línea de defensa, pues una cosa es que las acusaciones tengan que probar los hechos en los que fundan sus peticiones y otra que las defensas no tengan que tener un papel activo en la defensa de sus tesis.

Sin embargo, estas carencias no pueden ocultar lo que constituye el núcleo esencial de los hechos, que no es otro que la contratación de los servicios de telefonía e internet utilizando los datos de un tercero, con un evidente pleno conocimiento de que el impago de todo o parte de esos servicios serán reclamados a ese tercero. Esa suplantación implica un evidente engaño para la compañía que presta sus servicios en la confianza de estar haciéndolo con quien el contratante dice que es. Se genera, además, un error y de él se deriva un daño patrimonial que, en principio, lo es para ese tercero y finalmente para la compañía al asumir el coste del impago.

Los elementos del tipo de estafa se dan plenamente, por lo que no existen dudas sobre la tipicidad de los hechos, por más que se hayan pagado parte de los servicios prestados cosa que, por otro lado, desconocemos al no disponer de las facturas, pues una cosa es la fecha de la factura y otra los servicios facturados e impagados que no tienen porque coincidir con la fecha de facturación.

Las dudas que antes se plasmaban no empañan la realidad de los hechos, pues poco importa como los acusados obtuvieron los datos del denunciante, ya que lo cierto es que los tenían y los utilizaron para la contratación, pues los servicios se prestaron en el domicilio en el que residían e incluso la policía apunta el dato de que el teléfono de contacto dado en esa contratación les consta en sus bases como de los acusados, lo que viene a redundar en el hecho de que fueron ellos los contratantes.

El que existiera una denuncia previa en el año 2007 por hechos similares, tampoco impide la conclusión condenatoria, ya que son hechos sin conexión más allá de tratarse del mismo perjudicado.

Por último, Plácido señala que él no residía en el domicilio, pero eso dato no tiene corroboración alguna y en contra está su empadronamiento en el domicilio y el reconocimiento, al menos, de que vivió allí al principio con la que era su pareja (dice que antes de que se contratara con Ono). No existe ningún dato que nos permita concluir que no fue uno de los contratantes y beneficiario de los servicios contratados, no estando sin ante un argumento de defensa que no se apoya en prueba alguna ya que la coimputado no ha declarado a lo largo de la instrucción ni compareció en el plenario y no se ha traído alguna otra prueba documental, testifical o de otro tipo que permita concluir que el acusado ni vivió en ese domicilio durante el tiempo de la prestación de los servicios.

En definitiva, y por todo lo dicho, no pueden estimarse los recursos, debiéndose confirmar la sentencia al estar perfectamente fundada, analizando todas y cada una de las pruebas practicadas, con lo que llega a un resultado condenatorio que este Tribunal comparte plenamente.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Plácido , y por la Procuradora Dª. Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de Dª. Zulima , frente a la sentencia nº 71/20, de 26 de febrero, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1, Procedimiento Abreviado nº 139/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts.

855 y 856 de la LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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