Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:717

Núm. Roj: SAP GR 717/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 16/2020.-
JUICIO DE DELITOS LEVES NÚMERO 69/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMUÑÉCAR.-
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1801741P20172000319.
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 132-
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito leve tramitado con
el número 169/2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñécar, seguido por lesiones, amenazas y
daños bajo el número de Rollo de esta Sección 16/2020, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante Alonso , representado por la Procuradora Sra. Arellano de Teba y defendido por la Abogada Sra. Martín
Horce; y como apelados Paloma y Argimiro , representados por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa y
asistidos de la Abogada Sra. Requena Paredes.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 en la cual se declaran probados, textualmente, los siguientes hechos: 'El pasado 15 de julio de 2017, sobre las 15:30 se encontraba Paloma , en compañía de unos vecinos en la zona de la piscina y jardín, de la URBANIZACION000 de la localidad de Almuñécar, y se paseó caminando cerca de ellos, Alonso , quedándose mirándolos fijamente. Preguntada Paloma por la persona de Alonso comentó que 'era el de la bici' refiriéndose a un procedimiento anterior entre ellos a cerca de la sustracción de una bicicleta del que Alonso salió absuelto El comentario fue escuchado por Alonso y, acto seguido, se dirigió a Paloma gritándole e insultándole. En ese momento también se hallaba en otra zona de los jardines, Argimiro , marido de Paloma , que se acercó a su esposa y a Alonso recriminándole a éste su actitud e interponiéndose entre ellos para evitar un acometimiento de Alonso sobre Paloma , al tiempo que recomendaba a Paloma que no se hablara con él. Alonso comienza entonces a decirle a Argimiro 'maricón, educa a tu mujer' terminando por golpear a Argimiro en la cabeza fuertemente, lo que le hizo caer al suelo. Incluso en el suelo, Alonso intentó golpearlo de nuevo. Finalmente Alonso se marcha y unos minutos después baja a la zona del jardín junto a su padre mientras insistía en decir a Paloma y su marido, expresiones como 'zorra, hija de puta, quen estás loca, que yo no he robado nada (...) te voy a dar una hostia que te voy a arrancar la cabeza, te voy a quemar la casa'. Paloma llama a la Guardia Civil y Alonso le intenta quitar el teléfono de la mano, le da un puñetazo y lo tira hacia la zona de la piscina, rompiéndose el teléfono al chocar contra una palmera del jardín. En todo el episodio se hallaban presentes Enriqueta , Esther y Eugenia . Como consecuencia de los golpes Argimiro sufrió contusión en cuello que le causó lesiones que han tardado siete días en curar, dos de ellos con pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Por su parte Paloma sufrió 'ansiedad, contusión maxilar superior izquierda y contusión en brazo izquierdo que han tardado en curar 15 días con pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Consta que Paloma , de profesión cirujano estuvo de baja laboral dentre el 20 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2017, período durante el cual no pudo hacer las guardias que le correspondían y, en consecuencia, dejó de percibir su retribución.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de condenar y condeno a D. Alonso como autor de DOS delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Que debo de CONDENAR Y CONDENO a D. Alonso como autor de DOS delitos leves de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Que debo de CONDENAR Y CONDENO a D. Alonso como autor de un delito leve de DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Que debo de CONDENAR Y CONDENO a D. Alonso a que indemnice a Paloma en la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS (1916 €) por lucro cesante Y SETECIENTOS CINCUENTA EUROS por lesiones sufridas, lo que suma DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (2.666€). Igualmente, Alonso ha de indemnizar a Argimiro en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ EUROS (310€) en concepto de lesiones sufridas.

Se imponen las costas del presente procedimiento al condenado '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alonso con fundamento en: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del artículo 20.4 del CP.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de marzo de 2020.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación del condenado en la instancia, Sr.

Alonso , se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E., tal y como la parte de otro lado afirma al enlazar ambas invocaciones en el primero de sus motivos. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera, de una parte, que existiría un déficit valorativa en la resolución que combate por cuanto que el juez a quo se abstuvo de analizar las pruebas de descargo constituidas por la declaración del propio denunciado, así como la de su padre, testigo éste de parte del incidente global y, de otro, entiende que el tono que es posible advertir en la conversación telefónica mantenida por la Sra. Paloma en su llamada al centro de emergencias 112, se opondría a la realidad afirmada por el juzgador de instancia de que se habrían proferido insultos y amenazas por parte del Sr. Alonso ni, en todo caso, que por parte de éste se le hubiera arrebatado el teléfono móvil a aquella y, consiguientemente, que lo hubiera arrojado, como hecho éste que da vida al delito leve de daños como uno de los ilícitos por los que el recurrente viene condenado.-

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener al Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria, prueba de la que se deriva sin el menor género de dudas la culpabilidad del recurrente por los hechos por los que fue condenado, sin que sea posible que pretenda hacer prevalecer su propia, subjetiva, parcial e interesada versión, apoyada tan solo en el lógicamente benigno testimonio de su padre, sobre aquella afirmada por el juzgador de instancia luego de valorar racionalmente las pruebas practicadas en su presencia y que llevaron al mismo a concluir, de manera absolutamente racional, y así lo plasmó categóricamente en el 'factum', que como consecuencia del comentario formulado por la Sra. Paloma en relación con el asunto de la bicicleta, comentario que incluso cabe afirmar provocó un lógico malestar en Alonso , éste comenzó a gritar e insultar a Paloma , que ello provocó la intervención del marido de ésta intentando poner fin al incidente, que lejos de ello, lo sucedido de inmediato es que el denunciado insulta de igual forma a Argimiro y termina por propinarle un golpe en la cabeza para, tras marcharse Alonso unos instantes, regresar poco después y retomar la senda de los insultos y amenazas frente a Paloma , también frente a Argimiro , tal y como pusieron de manifiesto de manera concluyente en el plenario los testigos presenciales y así, en concreto, la Sra. Esther declaró que Alonso le dijo a Argimiro que le iba a arrancar la cabeza, a quemar la casa y el chiringuito y, por fin, que cuando la Sra. Paloma se dispone a llamar por teléfono para pedir que se personara la Guardia Civil, el Sr. Alonso trató de impedírselo, tal y como por otra parte él mismo reconoce, produciéndose entonces un forcejeo con el móvil que finalizó cuando Alonso logró arrebatárselo a su propietaria y arrojarlo en dirección a la piscina, yendo a chocar con una palmera, secuencia ésta que fue expresada con idéntico detalle por todos y cada uno de los testigos que se encontraban allí presentes en tales instantes.- Y es que, en efecto, aun cuando este Tribunal pudiera asumir la crítica vertida en el recurso en relación con el déficit valorativo de la prueba de descargo, al resultar lo cierto que no se entra a analizar la misma de manera detallada por el juez a quo y, antes al contrario, cabe estimar que la descarta por su mera confrontación con la tesis que deriva de unas declaraciones coherentes, firmes, consistentes e inalteradas a lo largo de todo el procedimiento por parte de Paloma y su marido, avalada la misma por hasta tres testigos de los que, pese a la retórica invocación que realiza el recurrente en torno a la íntima amistad que les uniría a los denunciantes, ningún dato acreditativo existe de ello y, en todo caso, de que no hayan sido veraces en sus manifestaciones y, por fin, con la realidad objetiva que deriva de unas hojas de asistencia facultativa que acreditan unas realidades lesivas perfectamente compatibles con lo relatado por los lesionados, así como un resultado dañoso en el teléfono móvil, de escasa entidad, precisamente como consecuencia de la amortiguación del golpe en la manera relatada por todos los allí presentes, pero pese a aquella asunción que referíamos, la misma no podría hacerse valer sino a través de un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, como base para interesar la anulación de la sentencia, consecuencia ésta que en modo alguno es la interesada por el recurrente, y sí antes que sea revocada la sentencia y dictada otra en su lugar por la que se acuerde la absolución del Sr. Alonso .-

TERCERO.- Resultaría en realidad bastante con lo ya dicho para comprender la absoluta imposibilidad, una vez analizada la perfecta racionalidad de los criterios de aplicación y valoración de la prueba utilizados por el juzgador de instancia para obtener su conclusión condenatoria, de proceder a modificar el resultado que allí se obtiene, debiendo no obstante destacar que en modo alguno y a la luz de lo acreditado en autos resultaría posible estimar aplicable la eximente de legítima defensa que ex. art. 20.4 CP es denunciada como inaplicada en el recurso que nos ocupa y que el juzgador de instancia ni siquiera se planteó, al dar por acreditado que la iniciativa agresiva en todo momento fue tomada por el Sr. Alonso , esto es, desde el mismo instante en que éste oyó el comentario de la Sra. Paloma en relación con la bicicleta, fue el mismo quien, por sentirse molesto, adoptó una actitud agresiva que se fue poniendo de manifiesto a través de su sucesivos comportamientos.- El elemento central de la legítima defensa, reitera la jurisprudencia, es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido desde antiguo que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada, siendo no obstante cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva (por todas, SSTS. 1180/2009 y 93/2014, de 13.2).- Pues bien, en el caso que analizamos, en realidad el recurrente hace supuesto de la cuestión pues, para afirmar la existencia de dicha causa de exención parte de una realidad que el Juez a quo en modo alguno dio por acreditada, esto es, que fue él quien resultó primero insultado y más tarde agredido por el Sr. Argimiro , dato éste en modo alguno acreditado a la luz de la valoración realizada por aquél de toda la actividad desarrollada en sede plenaria, criterios de valoración antes expuestos y que aquí y ahora este Tribunal carece, no solo de competencia conforme a lo antes razonado, sino de motivo alguno para poner en cuestión.-

CUARTO.- Cuestiona finalmente el recurrente, ya en el ámbito de la responsabilidad civil, la cantidad que en la sentencia de instancia se concedió a la Sra. Paloma en concepto de lucro cesante como derivada del importe de los servicios de guardia que tenía asignados para el mes de julio de 2017, en concreto entre el día 20 y el 31, tal y como se reflejara en los hechos probados, afirmando el recurso que no existe prueba alguna que acredite que la baja por incapacidad laboral de aquella fuera consecuencia de la agresión sufrida. Y, aun cuando es cierto que no existe una certificación que así lo acredite, no lo es menos que sí consta acreditada la realidad de que la Sra. Paloma tenía asignadas determinadas guardias en tal período, también que hubo de ser sustituida en el cuadro correspondiente por su situación de baja laboral y, por fin, que la misma estuvo de baja laboral durante 15 días, tal y como se advierte del examen del informe de sanidad obrante al folio 57 de las actuaciones. Ello resulta más que suficiente para, compartiendo el criterio sostenido en la sentencia de instancia, estimar acreditada aquella pérdida de ingresos sobre los que se sustenta la cantidad concedida.- El motivo, en consecuencia, no puede tener acogida favorable, debiendo ser desestimando el recurso.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Arellano de Teba, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia nº 82/2018 dictada con fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Almuñécar, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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