Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 214/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100075
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1008
Núm. Roj: SAP J 1008/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 306/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 214/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 132/20
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 23 de Abril de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 306/2019, por delito de lesiones y daños, siendo acusados
Evaristo Y Faustino cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Evaristo ; apelados el Ministerio Fiscal y Ildefonso .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 306/2019, se dictó en fecha 18 de Diciembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: Los acusados Evaristo y Faustino puestos de común acuerdo y con intención de menoscabar la integridad física, el día 19 de Septiembre de 2018 sobre las 23.00 horas se dirigieron al domicilio de D°. Ildefonso sito en el edificio número NUM000 , bloque NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Guarroman, y en el momento que éste salía del portal de su edificio, el acusado Evaristo le propinó un golpe en la mano derecha con un palo que el mismo portaba, para a continuación volver a golpearle con dicho palo en la cabeza, mientras el otro acusado Faustino , lo sujetaba. A consecuencia de estos hechos, Ildefonso sufrió una herida inciso contusa en el cuero cabelludo, en la zona occipitofrontaí de unos 4 cm de longitud, ycontusión en la mano derecha con fractura de la base falange próxima! del 2o dedo, requiriendo para su sanidad además de una primera .asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y su posterior retira a los 12 días, así como férula e inmovilización del dedo. Tardó en curar 80 días los cuales fueron de pérdida moderada de calidad de vida, y le ha quedado como secuelas una cicatriz longitudinal de 5 cm de longitud situada en linea media interparietal de cuero cabelludo, con zona de alopecia de 1 de ancho, sin que la misma ocasione perjuicio estético. Dolor en la mano derecha de carácter leve, valorado en 1 punto, y limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falangica del 2º dedo de carácter leve, valorado en 1 punto.
Además y por estos mismos hechos, a Ildefonso se le causaron desperfectos en la gafas que el mismo portaba, siendo tasados los mismos en la cantidad de 120 euros. El perjudicado reclama por todo ello. En el trascurso de los hechos, el acusado Evaristo con intención de menoscabar la propiedad privada propinó una patada a la puerta de cristal del edificio número NUM000 , bloque de la CALLE000 de la localidad de Guarroman, fracturando el mencionado cristal. La reparación del mismo ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 90 euros, cantidad por la que reclama la Comunidad de Propietarios '
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Evaristo y Faustino como autores criminalmente responsables de Un delito de lesiones ( art.
147.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Evaristo como autor criminalmente responsable de Un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados Evaristo y Faustino deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Ildefonso en la cantidad de 5.953,37 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad de 120 euros por las gafas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Evaristo se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 22 de Abril de 2019 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito de lesiones y un delito leve de daños.
En el recurso articulado se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Ambos acusados negaron en el acto del juicio que fueran los autores de los hechos, sosteniendo que tal día no estaban en Guarromán.
Tal versión quedó totalmente desvirtuada por la declaración de la víctima que relató con todo lujo de detalles la agresión producida por ambos acusados, los cuales además, al perseguir al acusado cuando éste huía y se refugiaba en su edificio, golpearon la puerta del inmueble fracturando el cristal.
La declaración de la víctima aparece corroborada periféricamente por el informe de anidad de sus lesiones y la factura del cristal fracturado, contando además con la testifical de Damaso que sitúa a los acusados en la localidad de Guarromán el día de los hechos.
Entendemos que por tanto existe suficiente material probatorio para destruir la presunción de inocencia invocada por el recurrente.
Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de Diciembre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 306 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
